SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2004
Fecha: 29-Jun-2004
III.2.
III.2. En el caso de autos, la recurrente asevera que en virtud a la errónea interpretación de los arts. 13 y 23 de la Ley 1600 realizada por la autoridad recurrida en la fundamentación de la RA SSDH 0039/2004 de 12 de enero (cuya nulidad pretende), ha suspendido la ejecución inmediata de la RA 674 dictada en recurso jerárquico, sin tener ninguna atribución ni potestad para ello, cuando en correcta comprensión de la normativa citada, correspondía su inmediata ejecución y cumplimiento.
De lo descrito, se establece que tal errónea interpretación y aplicación de normas legales en la Resolución impugnada, no puede ser objeto del recurso directo de nulidad, ya que su finalidad no es reparar este tipo de errores u omisiones cometidos por la autoridad recurrida, dichos argumentos deberán ser impugnados dentro de las instancias que la misma vía administrativa prevé y, en su caso, utilizar los demás recursos que el ordenamiento jurídico otorga, tal como lo ha entendido el AC 513/2003-CA antes glosado, máxime si la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que si bien "el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los "(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley"....; ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados; no así para los supuestos vinculados a las lesiones al debido proceso en los que el recurrente tiene expeditos los recursos ordinarios que prevé el orden jurídico vigente para lograr la reparación al supuesto acto ilegal restrictivo de esos derechos y garantías; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así las Sentencias Constitucionales 7312/2000-R, 128/2001-R; 685/2002-R, 473/2002- R, 1203/2001-R, y otras), y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad".
Por lo expuesto, el presente recurso directo de nulidad contra la Resolución Administrativa SSDH 0039/2004 de 12 de enero carece manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a un pronunciamiento sobre el fondo; dado que la problemática planteada no guarda compatibilidad con los supuestos que protege el recurso directo de nulidad, como quedó expresado precedentemente; lo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del recurso.
- Mireya Eliana Escóbar Herrera, en representación de la Asociación Privada de Comercializadores de Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural Comprimido (ASESPRI),
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- III.2.
- INFUNDADO