SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0836/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0836/2004-R

Fecha: 01-Jun-2004

III.2.

III.2.  Efectuada la precisión conceptual que antecede corresponde dilucidar la problemática planteada. Al efecto corresponde señalar que sobre  el primer punto de la denuncia en sentido de que el recurrente fue aprehendido indebidamente sin ningún mandamiento, cabe señalar que el mismo recurrente señala en su fundamentación que fue aprehendido por policías de Radio Patrulla 110, de modo que en este acto no participó directa ni indirectamente ninguna de las autoridades recurridas, pues no se ha dicho que el Comandante recurrido hubiera ordenado ni participado y menos la Fiscal recurrida; y si bien los efectivos policiales que ejecutaron la aprehensión están, por su estructura orgánica y funcional de la Policía Nacional, al mando del recurrido Comandante no es menos cierto que conforme al razonamiento señalado precedentemente, los actos de los policías patrulleros no pueden ser imputados a su superior, en tanto y en cuanto dicha autoridad no los conozca o dirija; y en el caso, no se ha demostrado que así hubiese sido, de modo que por la aprehensión ambos recurridos carecen de legitimación pasiva para responder por ella, por ello tampoco corresponde analizar si existió delito flagrante o no, ya que los policías que realizaron la aprehensión no han sido recurridos, así también se sostuvo en la problemática resuelta por la SC 510/2004-R de 5 de abril, que refiriéndose al caso concreto dice: “(...) la recurrente alega que fue interceptada primero por la Policía Fronteriza y luego fue aprehendida por policías de la FELCN, quienes consideraron erróneamente que cometió delito flagrante, por lo que junto con otros aprehendidos, la pusieron a disposición del Fiscal recurrido. En cuanto a este primer momento de la aprehensión y de que concurran o no los presupuestos de flagrancia, no cabe mayor análisis, puesto que el Fiscal recurrido no fue quien aprehendió ni dirigió la requisa en el lugar donde fue aprehendida la recurrente, de manera que carece de legitimación pasiva para responder por la aprehensión supuestamente indebida que se denuncia con el fundamento de que no concurrían las circunstancias previstas por el art. 230 del CPP (…).