SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0837/2004-R
Fecha: 01-Jun-2004
III.1.
III.1. En principio es necesario dejar establecido, que el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso extraordinario de amparo no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia, por ser una acción tutelar que protege derechos o garantías constitucionales contra los actos ilegales u misiones indebidas.
Por otra parte, la jurisprudencia uniforme de este tribunal ha establecido que para solicitar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectativo, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente, pues de no ser así, no puede otorgarse tutela, así se ha expresado en la SC 769/2003-R, de 6 de junio, en la que refiriéndose a un asunto relacionado con regulación de honorarios se determinó lo siguiente:
“Cabe recordar también que la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectativo, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente, pues de no ser así no puede otorgarse tutela.
Que en la especie, los recurrentes, aunque el recurrido no hubiere sido incompetente para conocer su petición, no podían exigirle que ordene el pago de sus honorarios conforme a la iguala profesional, puesto que los mismos están controvertidos, así se evidencia de un memorial presentado por su ex patrocinada, quien no sólo solicitó al recurrido que decline de conocer el incidente por cuanto sus patrocinantes ya tenían una acción radicada en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil por el cobro de sus honorarios, sino también porque los había denunciado por faltas a la Ética Profesional ante el Colegio de Abogados de La Paz, extremos que no han sido desvirtuados por los recurrentes, de modo que el supuesto derecho sobre los honorarios profesionales cuyo pago reclaman y que constituiría la justa remuneración por su trabajo desarrollado en la causa penal, no se encuentra libre de discusión con la patrocinada, al contrario como se ha evidenciado ésta niega el monto convenido y observa el servicio de los recurrentes.
Que, por otra parte también es necesario establecer que no obstante dichas causales de improcedencia que han sido compulsadas en el fondo, el amparo no puede ser utilizado para obtener la regulación y pago de honorarios, ya que para ello, la Ley de Abogacía en su art. 80 ha establecido dos vías expeditas a las cuales los recurrentes pueden acudir, advirtiéndose además de dicho precepto que el cobro no procede simple y llanamente sino que requiere de citaciones al deudor, de exhibiciones de recibos y otros pasos que constituyen el trámite del cobro”.