SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2004-R

Fecha: 01-Jun-2004

III.2.

III.2.  El Código de procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, determinan la forma y el procedimiento que debe seguir el Fiscal al conocer y procesar una denuncia y los requisitos que se deben cumplir para disponer la aprehensión de la persona sindicada de la presunta comisión de un hecho delictivo; por otra parte,  el art. 224 del CPP dispone que, si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente -el Fiscal- librará el mandamiento de aprehensión correspondiente. Esta formalidad procesal puede obviarse cuando se den las circunstancias previstas en el art. 226 del CPP, esto es, que el Fiscal por razones investigativas podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, quien en todo momento deberá actuar con objetividad y probidad y pronunciar una resolución debidamente fundamentada, toda vez que es indispensable la fundamentacion y justificación de sus decisiones conforme establece el art. 73 del CPP y arts. 61 y 108.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal  plasmada en la SC 576/2004-R, de 15 de abril ha establecido que: “(...) el art. 97 del CPP dispone que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el Fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento, en virtud de la cual el Fiscal, como director de la investigación, debe disponer la citación personal del imputado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, garantizando de ese modo su derecho a la defensa irrestricta, consagrado en el art. 16 de la CPE, así SSCC 407/2001-R, 712/2001-R y 078/2002-R -entre otras- y sólo en caso de que aquél desobedezca la orden de citación podrá librar mandamiento de aprehensión, de acuerdo a los dispuesto por el art. 224 del CPP; formalidad procesal que excepcionalmente puede obviarse en los supuestos previstos por el art. 226 del CPP, en cuyo caso, el Fiscal podrá disponer la aprehensión mediante una decisión debidamente fundamentada. Esta exigencia legal ha sido desarrollada por este Tribunal en las SSCC 1508/2002-R, 1493/2002-R, -entre otras”.