SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2004-R
Fecha: 01-Jun-2004
III.5.
III.5. Finalmente, del contraste entre los hechos demandados y la actuación de la autoridad recurrida, se evidencia, que esta autoridad no participó en la aprehensión de los recurrentes, puesto que dicha medida fue cumplida por funcionarios policiales del PAC -que no fueron recurridos-; que para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra la autoridad que indebida o ilegalmente ejecutó el acto que lesiona el derecho de locomoción, extremo que no aconteció; consiguientemente, la Fiscal recurrida carece de legitimidad pasiva para ser recurrida, es decir, no existe la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, así lo entiende este Tribunal en la SC 779/2003, de 10 de junio así señalar: “(...)se evidencia que no consta en obrados que los recurridos hubieran participado en la aprehensión ilegal del representado de la actora -que es motivo del presente recurso-, puesto que dicha medida fue cumplida por el funcionario policial Jhonny Mérida Zubieta -quien no fue recurrido. En consecuencia, las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva para ser recurridas, situación que determina la improcedencia del recurso, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal (Así las SSCC 719/2001-R, 1351/01-R y 1054/2002-R, entre otras)”.
Por lo expuesto, se concluye que los recurrentes no han demostrado que los actos procesales realizados por la autoridad recurrida, lesionaron su derecho fundamental a la libertad, si bienes cierto, que el art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina que el hábeas corpus no requiere de mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de su acusación, a objeto de lograr sus pretensiones.