SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2004-R

Fecha: 02-Jun-2004

a)

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió indicando que: a) el citatorio por la supuesta denuncia de robo, no indica quien es la parte denunciante; b) no conocía al denunciante, pues éste al margen de haber presentado su denuncia después de cuatro días de ocurrido el hecho, cuando prestó su declaración informativa no se encontraba, pero como el acto duró hasta las 12:30 horas, hubo tiempo suficiente para que lo llamaran para realizar “un supuesto desfile identificativo”, en la que el denunciante dijo que él fue quien le vendió una soda, lo que concuerda con su declaración, pero cuando ingresó al local, lo hizo acompañado de una señorita de compañía; c) no existen los elementos típicos del delito de robo, pues su conducta no se adecua al tipo penal; d) si bien el art. 226 del CPP, faculta al Fiscal a aprehender, en su caso, el recurrido no ha considerado que debe presumirse su inocencia y que no existen suficientes elementos de que es autor o partícipe del hecho punible, como también ignoró que se presentó voluntariamente a declarar; y e) se sobrepasaron las veinticuatro horas que exige el art. 226 del CPP, ya que su detención data desde hrs. 12:30 del 24 de marzo de 2004, sin que haya sido puesto a disposición del Juez competente, siendo por este motivo que interpone el recurso.

El Fiscal recurrido presentó informe alegando lo que sigue: a) Juan Carlos Rodríguez Rojas sentó la denuncia 0401966 por el delito de robo ocurrido en una cantina donde se sentó a tomar una coca cola y en el instante en que tomó el vaso quedó dormido, habiendo sido llevado al fondo del local, momento en el que señala que no tenía valor para defenderse, pues lo desnudaron, luego lo sacaron y botaron 3 o 4 personas; b) después de que el recurrente se hizo presente en la PTJ, se realizó el desfile identificativo, se le tomó su declaración en presencia de su abogado, y conforme “lo establece el Art. 226 del NCPP libró el respectivo mandamiento de apremio”, por el delito de robo agravado, poniéndolo a disposición de juez cautelar en el plazo de veinticuatro hrs.; c) el recurrente tiene antecedentes por el mismo delito, por lo que en mérito a dicho artículo y a la Ley del Sistema Nacional Seguridad Ciudadana; es que su autoridad dispuso se deba presentar ante el Juez Cautelar. Con estos argumentos pide que el recurso sea declarado improcedente.