SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2004-R
Fecha: 02-Jun-2004
III.2.
III.2. En el caso planteado, el recurrente centra su denuncia por una parte, en el hecho de que para disponer su detención preventiva no bastaba con haber sido señalado en un desfile identificativo, que no es autor del hecho denunciado y que su conducta no reúne los elementos constitutivos del tipo para considerársele autor, que quien debió ser la autora del hecho era la acompañante del denunciante, elementos de hecho que cobran relevancia únicamente con relación al requisito de verificar la existencia de suficientes indicios de que es autor o partícipe; empero, como se dijo anteriormente, el examen de los mismos no puede ser realizado por este Tribunal, ya que estaría suplantando la labor del Fiscal, por lo que no es posible, en cuanto a este punto de la denuncia establecer si el recurrido actuó o no conforme a Ley, ya que su criterio en cuanto a la autoría, partiendo de la denuncia directa contra el recurrente, está exenta de examen en esta jurisdicción.
Sin embargo, de lo anotado, el resto de los requisitos no fueron referidos o sustentados por el Fiscal recurrido en su requerimiento de 23 de marzo de 2004, pues sólo se limitó a exponer lo relativo a que el recurrente fue quien dio la soda con el somnífero, vale decir, que se circunscribió en cierta forma a establecer que existían suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito, pero no fundamentó si era necesaria su presencia, si el delito era de acción pública, si el delito estaba sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; pues exponer los fundamentos de hecho y de derecho sobre estos extremos es exigible no sólo por las normas previstas por el art. 226 del CPP, que son las que establecen los requisitos como ya se dijo, sino por las previstas por el art. 73 del CPP, normas que el recurrido no ha cumplido al hacer uso de la facultad que le confiere el procedimiento penal, de modo que ha incurrido en aprehensión indebida lesiva del derecho a la libertad física, dado que si bien como director de una investigación podía disponer la aprehensión y limitar el citado derecho fundamental, esta facultad sólo puede ejercerla en la medida en que cumpla las formalidades legales que el legislador le ha impuesto, así como también la Constitución que en su art. 9 dispone expresamente que, nadie puede ser limitado en el citado derecho sino en los casos y según las formalidades previstas por ley, pero en el caso, estas formalidades no han sido cumplidas por el recurrido.