SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2004-R
Fecha: 07-Jun-2004
III.2.
III.2. Por previsión expresa del art. 26 del CPP, a pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los casos expresamente señalados en esta norma. En el caso que se examina, de antecedentes se establece que el recurrente, junto a sus representados, al amparo de lo previsto por la referida disposición legal, solicitó la conversión de acción dentro del proceso penal seguido en contra de Alberto Ortuño y otra, por los delitos de estafa, estelionato y otros, señalando que se trata de delitos de contenido netamente patrimonial; pedido que fue aceptado y autorizado por el Fiscal de Distrito; en cuyo mérito, el recurrente y sus mandantes presentaron la acusación particular (querella),en función a las previsores contenidas en el art. 375 y siguientes, que regulan el procedimiento a seguir en los delitos de acción penal privada, causa que previo sorteo, fue remitido a conocimiento del Juez Primero de Sentencia -hoy recurrido-, quien en uso de la facultad que le confiere el art. 376 inc. 3) del CPP, desestimo la querella, con el fundamento de que la misma no cumplía con los requisitos previstos por el art. 290 del CPP, resolución con la que fueron legalmente notificados los querellantes el día primero de marzo de 2004, hora 17:30, conforme se afirma en la sentencia pronunciada por el Tribunal de origen, extremo que en momento alguno fue desvirtuado por los recurrentes, quienes no obstante tener conocimiento del pronunciamiento de la resolución por la que fue desestimada su querella, no hicieron uso de los medios ordinarios que les franquea la ley; prueba de ello, es que la misma no fue impugnada, mediante el recurso de apelación incidental previsto por el citado art. 403.3) del CPP, dentro del plazo establecido por ley; cuya omisión o negligencia pretenden subsanar los recurrentes a través del recurso de amparo constitucional, en franco desconocimiento del carácter subsidiario del mismo, que exige para su procedencia el agotamiento previo de todos los medios legales ordinarios sin que pueda ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de estos recursos, tal como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal en las SSCC 582/2003-R, de 5 de marzo y 388/2003-R, de 31 de marzo -entre otras-; consecuentemente, al no haberse demostrado la existencia de actos ilegales lesivos de los derechos y garantías invocados, no corresponde brindar la tutela demandada.