SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0869/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
III.1.
III.1. La jurisprudencia establecida en las SSCC 119/2003-R, de 28 de enero, y 361/2004, de 25 de marzo, entre otras ha definido que: "la garantía -del debido proceso- consagrada por el art. 16 de la Constitución, reconocida como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SC Nº 418/2000-R y Nº 1276/2001-R. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica (…). Entre las garantías mínimas (…) se encuentra el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella" (…) derecho que está vinculado estrechamente con el derecho a la defensa, puesto que si el inculpado o procesado no es informado de la acusación y demás actuaciones judiciales no podrá asumir defensa alguna para desvirtuar los extremos contenidos en la acusación o, en su caso, las pruebas de cargo presentadas en su contra (…)”.
De ahí que el Juez debe garantizar que el inculpado se entere plena y materialmente de la naturaleza y causas de la acusación, lo que significa que la citación con la querella o acción penal deberá ser personal, salvo las circunstancias que imposibiliten cumplir con dicha finalidad, es por ello, que
en el Código de Procedimiento Penal de 1972, normativa con la que se ha procesado al recurrente, se consagran los mecanismos necesarios para garantizar que las personas puedan conocer las órdenes, providencias o resoluciones del Juez para que puedan asumir su defensa y utilizar los recursos que la ley establece, determinando los requisitos y formalidades que deben seguirse respecto de las citaciones y notificaciones, las formas y procedimiento que deben ser cumplidas para hacer conocer al inculpado respecto de la acusación y de todas las actuaciones procesales que se produjeren.