SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0876/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Huanca Quispe, Presidente; Sofía Alanoca Flores, Vicepresidenta; Lorenzo Huanca Quispe, Secretario; Mario Limachi Corani, Concejal, todos del Concejo del Gobierno Municipal de Puerto Pérez y Liliana Rivero Directora General del Tesoro del Ministerio de Hacienda; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la restitución a su cargo de Alcalde del Gobierno Municipal de Puerto Pérez; b) nulas las resoluciones municipales 2/2004 y 10/2004; c) que la Directora General del Tesoro rehabilite su firma autorizada en las cuentas fiscales del Gobierno Municipal de Puerto Pérez; y d) se califiquen costas.
Los recurridos presentaron informe escrito cursante a fs. 175 a 178, que fue ratificado en audiencia, donde alegaron lo siguiente: a) el recurrente ha presentado querella ante el Fiscal de Pucarani, denunciando la supuesta falsificación de su firma en su carta de renuncia al cargo de Alcalde, y es en ese proceso penal en el que se debe definir ese hecho, por el mandato de la norma inmersa en el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) existe prueba consistente en un estudio grafológico efectuado por la Policía Técnica Judicial de la ciudad de El Alto, que concluyó en que existe correspondencia entre la firma estampada en la carta de renuncia del recurrente y las remitidas para comparación; c) la Ley de Municipalidades en la norma del art. 39.7, faculta al Presidente del Concejo Municipal a convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias con anticipación de cuarenta y ocho horas, sin limitarle a que las primeras sean el día viernes como señala el recurrente; y para el caso de la sesión del lunes 5 de enero, ésta se publicó con temario expreso en el que se insertó la aplicación de las normas del art. 47 de la LM. Instalada la sesión se consideró el orden del día el cual puede ser modificado, en consecuencia y no existiendo ninguna de las causales de nulidad establecidas por las normas del art. 16 de la LM fue una sesión completamente legal; d) el recurrente no ha hecho uso de los medios legales que le otorga la ley para el reclamo de los actos denunciados, que pudo plantearlos en forma directa ante el Concejo Municipal, ya que en su condición de Alcalde o de Concejal tiene derecho a participar en las sesiones del Concejo Municipal, a las que no asistió; y tampoco agotó las instancias administrativas para el reclamo de sus derechos, como es el recurso de revocatoria instituido por las normas del art. 22 de la LM; y e) si bien la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional ha expresado que las renuncias deben ser presentadas personalmente, este requisito es para la presentación de renuncia ante la Corte Electoral. Por todo lo expuesto pide que el recurso sea declarado improcedente.
Por su parte la co-recurrida Liliana Riveros Haydar, presentó informe escrito cursante a fs. 269 a 273, al cual dio lectura en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) las normas del art. 11-II de la Ley de Participación Popular (LPP) facultan al poder ejecutivo a pedir de oficio a los gobiernos municipales la rectificación de actos que considere necesarios. En este sentido y evidenciando la existencia de dos personas que afirmaron ser Alcalde del Gobierno Municipal de Puerto Pérez, el Banco Unión S.A. adoptó la medida de suspensión provisional de firmas de los responsables de las cuentas fiscales del Municipio de Puerto Pérez; b) el 9 de marzo de 2004, la Dirección General del Tesoro, solicitó al Banco Unión la habilitación de la firma de Mario Limachi Corani como responsable del manejo de las cuentas fiscales del Gobierno Municipal de Puerto Pérez, al haber sido la única autoridad reconocida por su Concejo Municipal; c) el 11 de marzo recibió nota del Banco Unión S.A. en la que le comunican que al haber recibido una nota del recurrente, acompañada de un informe grafológico que daba cuenta de la falsedad de la firma en la nota de su supuesta renuncia, como medida preventiva el Banco decidió el retiro de firmas de los responsables de las cuentas del Gobierno Municipal Puerto Pérez; y d) ante la opinión del departamento legal del Ministerio, ratificó la medida asumida por el Banco Unión S.A., hasta que se esclarezca la situación de las autoridades del Gobierno Municipal de Puerto Pérez. Con esos actos considera que no ha violado los derechos del recurrente, por lo que pide la improcedencia del recurso, con costas.