SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0876/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
III.4.
III.4. Analizando la sesión ordinaria en la que presuntamente se habrían lesionado los derechos fundamentales del recurrente se tiene lo siguiente. Según los documentos adjuntados por el recurrente y por los recurridos, se verifica que la convocatoria para la sesión ordinaria del 5 de enero de 2004, fue emitida el 30 de diciembre de 2003 de manera pública, convocatoria de la que el recurrente tomó conocimiento, según acepta en su memorial de recurso, así como en el memorial de denuncia presentado el 4 de enero ante el Jefe de la Policía Fronteriza de Pucarani; de lo que se infiere que la convocatoria para la sesión de 5 de enero cumplió con el requisito de tener forma escrita y haberse dado publicidad a la misma.
Siempre con referencia a la misma sesión objetada en su validez, se tiene que ésta fue instalada a horas 15:00 p.m. del 5 de enero de 2003, no obstante haber sido citada para horas 10:00 a.m., según resalta el texto de su convocatoria, que expresa: “En cumplimiento al artículo Nº 39 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, se convoca a la 1ra sesión ordinaria a los concejales y al H. Sixto Quispe Condori, que a realizarse el día lunes 5 de enero de 2004, a horas 10:00 a.m. en la sala de sesiones del H. Concejo Municipal; bajo el temario: 1.- control de asistencia; 2.- lectura del acta anterior; 3.- consideración a la renuncia del H. Alcalde y aplicación al art. 47 de la ley 2028; 5.- asuntos varios. Puerto Pérez, 30 de diciembre de 2003; horas, 14:00”. Del texto de la convocatoria citada se constata la falta de correspondencia entre la hora fijada por la convocatoria para la realización de la sesión y la hora en que ésta se instaló, que entre sus puntos consideró la renuncia del recurrente al cargo de Alcalde del Gobierno Municipal de Puerto Pérez, ello en derecho significa la no realización efectiva de la sesión, porque ésta debió instalarse a las 10:00 de la mañana, si no existió el quórum requerido por las normas prevista por los arts. 16.IV de la LM y 68 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Puerto Pérez, esta debió suspenderse y convocase nuevamente para otra fecha, cumpliendo los requisitos exigidos para ello, y no realizarla en otra hora diferente a la fijada en la convocatoria, como sucedió en los hechos.
De lo expuesto, se concluye que la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Puerto Pérez, realizada el 5 de enero de 2004, fue legalmente citada, sin embargo no fue legalmente instalada, al no dar cumplimiento a la hora fijada en la convocatoria, lo que significa que ésta no se llevó a cabo, por lo mismo su temario no fue considerado legalmente, ya que la posterior sesión instalada en horario diferente del señalado en la convocatoria carece de los requisitos de validez exigidos por las normas previstas por el art. 16.I. y II. de la LM y 65 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Puerto Pérez, en consecuencia son nulos de pleno derecho los actos llevados a cabo en ella así como las resoluciones adoptadas, conforme a lo que disponen los arts. 16.V de la LM y 70 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Puerto Pérez, ya que para la realización de la sesión a Hrs. 15:00 p.m. del día 5 de enero no se cumplió con el requisito de la convocatoria pública y por escrito.
Ahora bien, los concejales recurridos, al margen de haber viciado de nulidad las decisiones adoptadas en la sesión realizada el 5 de enero a Hrs. 15:00 p.m., han vulnerado los derechos fundamentales y garantías constitucionales del recurrente. En efecto, si uno de los temas consignados en la convocatoria a la sesión ordinaria fue la “consideración a la renuncia del H. Alcalde y aplicación del art. 47 de la Ley N° 2028”, se entiende que el Alcalde renunciante tenía, no sólo el deber que le impone el art. 23 de la LM, sino el derecho de asistir a dicha sesión con la finalidad de presentar su informe de gestión y reincorporarse a sus funciones de concejal, de ser evidente y cierta su renuncia, o de desvirtuar la veracidad de la renuncia; sin embargo, al haber realizado la sesión ordinaria en otra hora diferente a la consignada en la convocatoria pública, han impedido que el Alcalde Municipal, hoy recurrente, pueda concurrir a la sesión, con lo que le han colocado en una completa situación de indefensión, pues le impidieron poder objetar el contenido de la renuncia al cargo, que en su criterio es falsa, porque él no la habría suscrito ni presentado. La consecuencia inmediata de esa situación irregular fue la aceptación de la renuncia, que según el recurrente es falsa, y la consiguiente elección de un nuevo Alcalde Municipal, lo que se constituye en una restricción del derecho ciudadano a ejercer la función pública del recurrente, que emerge de su elección en el cargo de Alcalde Municipal, derecho proclamado por el art. 40.2ª de la Constitución y 23.1.a) del Pacto de San José de Costa Rica.