SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0879/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
Fragmento 15
En el caso presente el recurrente no agotó la vía laboral para hacer valer los derechos de sus representados, tomando en cuenta que las relaciones laborales con la empresa recurrida están regidas por la Ley General del Trabajo por determinación del art. 127 de su Reglamento Interno (fs. 29), en ese sentido frente a la destitución de sus representados así como si considera que existe infracción a una Ley social puede acudir a dicha vía legal conforme dispone el art. 222 del Código Procesal Laboral. Más aún cuando la empresa recurrida interpuso demanda de nulidad de conformación de Sindicato y de reconocimiento de Directiva Sindical, ante el Juez de Turno del Trabajo y Seguridad Social, quien mediante Auto de 26 de diciembre de 2003, se inhibe del conocimiento de dicha causa, arguyendo falta de competencia, en vista a que, de acuerdo a lo previsto por el art. 99 de la LGT y los arts. 124, 125, 126, 127, 129, y 130 del DR, el reconocimiento de los Sindicatos lo mismo que su disolución son competencia del Ministerio del Trabajo, resolución que fue apelada y radicada en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior el 22 de marzo de 2004, encontrándose pendiente de resolución un aspecto fundamental cual es el reconocimiento o no de su calidad de dirigentes sindicales, sobre lo que la justicia constitucional aún no puede pronunciarse, por lo que el recurso resulta improcedente en aplicación de lo previsto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).