SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0879/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
III.2.
III.2. En cuanto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, establece que el recurso de amparo debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses, luego de conocido el acto ilegal u omisión indebida o cuando se han agotado los medios e instancias de reclamo en las vías ordinarias; entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos. En ese sentido se tiene las SSCC 1442/2002-R, 1157/2003-R y 1459/2003-R, entre otras.
En ese sentido, en autos no se puede decir que el recurrente no obró con la inmediatez necesaria pues de obrados se tiene que el despido de sus representados si bien data entre el 26 de agosto y 24 de septiembre de 2003, los mismos fueron cuestionados ante la empresa recurrida y aún no ha sido objeto de reconsideración ni de rechazo definitivo en cuanto a su reincorporación, pues ello dependerá entre otros aspectos de la validez de las Resoluciones que dieron lugar a la conformación del Sindicato, una vez que se dilucide en las instancias respectivas, pues no otra cosa significa el haber demandado la nulidad de su personería jurídica, por lo que ese argumento no es aplicable al caso.