SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0879/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
III.1.
III.1. La jurisprudencia constitucional establece que el recurrente debe agotar todos los recursos ordinarios para poder posteriormente acudir al recurso de amparo, pues así lo impone el carácter subsidiario del mismo; en ese sentido antes de acudir al amparo constitucional que por su carácter subsidiario sólo se lo puede interponer cuando se han agotado los recursos ordinarios que la ley franquea a las partes, lo que determina la improcedencia del amparo por cuanto no corresponde a la justicia constitucional, pronunciarse sobre aspectos que pueden ser reparados y restituidos en las vías ordinarias creadas con esa finalidad por la Ley, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas las instancias legales previstas, se constata que en el pronunciamiento de las resoluciones, se ha vulnerado derechos y garantías fundamentales cuya reparación sólo es viable mediante la justicia constitucional. Pues de lo contrario se convertiría en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección que desnaturalizaría su esencia, porque uno de los elementos primordiales inherente al amparo, es como se dijo, la subsidiariedad pues únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el art. 19 parágrafo IV de la CPE que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado “siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías”. Así establecen las SSCC 57/2003-R, 1321/2003-R, 347/2004-R, entre otras.