SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2004-R

Fecha: 08-Jun-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2004-R

Sucre, 8 de junio de 2004

Expediente:                            2004-08786-18-RAC

Distrito :                                   Santa Cruz

Magistrada Relatora:         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante de fs. 578 a 580, pronunciada el 30 de marzo de 2004, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roberto Espinoza Ramos contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 2 de marzo de 2004 (fs. 565 a 567), el recurrente aduce que en 4 de mayo de 1999 Guillermo Rodríguez Arce, con el objeto de hacer reconocer judicialmente la supuesta firma de un documento, inició en su contra una demanda de medidas preparatorias, y luego de dos anulaciones la primera del trámite de medidas antedichas, y la segunda del proceso ejecutivo que se formalizó en su contra el proceso radicó ante el Juez hoy recurrido que dispuso  su citación   emplazamiento para que reconozca su firma, pero el oficial de Diligencias procedió a “notificarlo” y no a “citarlo”, a más que no lo citó con la demanda de medida preparatoria, lo que determina la nulidad de lo actuado conforme lo disponen los arts. 120 y 128 del Código de procedimiento civil (CPC).

Pese a ello -continúa- se formalizó demanda ejecutiva en su contra, encontrándose al presente rematado uno de sus inmuebles en base a unas medidas preparatorias de demanda viciadas de nulidad, pues existen los vicios que ha indicado, que hacen  que todo lo obrado sea nulo.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que  se han conculcado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso.

I.1.3.   Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial,  solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el proceso ejecutivo seguido en su contra “hasta fojas 345 inclusive”, con costas, daños y perjuicios.

                                                                                                         

I.2  Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 30 de marzo de 2004  (fs. 576 a 577), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación del recurso

El recurrente, a través de su abogado, ratificó y reiteró los fundamentos de su demanda.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

En el informe escrito que sale de fs. 573 y 574, el Juez recurrido sostiene lo siguiente: a) el proceso ejecutivo seguido por Guillermo Rodríguez Arce contra el recurrente, se encuentra en ejecución de sentencia, en el que se ha subastado el inmueble embargado de propiedad del ejecutado; b) la medida preparatoria se realizó para el reconocimiento de firmas del documento de 10 de marzo de 1998, siendo admitida la demanda el 23 de febrero de 2002; c) el recurrente, a tiempo de darse por notificado con el Auto de admisión mencionado, se opuso al reconocimiento de firmas; d) por Auto de 3 de mayo de 2002 nuevamente ordenó se lo cite con la  admisión de la medida preparatoria, negándose otra vez a reconocer la firma, lo que fue resuelto por Resolución de 28 de mayo de 2002; e) de lo anterior se concluye que el  demandado, ahora recurrente,  ha sido expresa y tácitamente citado y notificado con la medida preparatoria, tal es así que él mismo se dio por notificado en el memorial de fs. 352 a 356, debiendo aplicarse el art. 129-I y II CPC; f) si el  actor consideraba que no fue citado legalmente con la medida preparatoria debió interponer los recursos de impugnación pertinentes en los plazos legales, pero no lo hizo; g) el proceso ejecutivo fue tramitado de acuerdo a ley, en el que se emitió Sentencia el 30 de octubre de 2002 que fue confirmada por Auto de Vista de 19 de marzo de 2003. Pide se declare improcedente el recurso, con costas y multa.

El tercero interesado, Guillermo Rodríguez Arce, en el memorial que corre de fs. 575, manifiesta que el recurrente interpone todo tipo de recursos para dilatar la ejecución de sentencia, pero siempre han sido rechazados por su carencia de fundamento jurídico,  como ocurre en este caso, lo que motiva la improcedencia del amparo constitucional.

   

I.2.3.   Resolución   

La Resolución cursante de fs. 578 a 580 pronunciada el 30 de marzo de 2004, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente  el recurso, “sin costas, multas, ni daños y perjuicios”,  bajo  estos fundamentos: 1) el Juez recurrido no ha cometido acto ilegal alguno menos omisión indebida, pues el recurrente acusa una supuesta falta de  citación con la demanda de medida preparatoria, con la que el mismo se dio por notificado a fs. 352; 2) la sentencia dictada en el proceso ejecutivo fue objeto de apelación, instancia  en la que se confirmó el fallo de primer grado, por lo que no se puede hablar de indefensión, ni de violación de la seguridad jurídica o del debido proceso.

 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Por demanda de 4 de mayo de 1999 (fs. 2), Guillermo Rodríguez Arce solicitó ante el Juez Instructor de Turno en lo Civil de Santa Cruz, como medida preparatoria, el reconocimiento de firma estampada en el documento de reconocimiento de deuda  de 10 de marzo de 1998 (fs. 1), que pertenecería a  Roberto Espinoza Ramos.

II.2.    Luego de dos anulaciones del trámite,  mediante Auto  de 23 de febrero de 2002 (fs. 345), el Juez  Primero  de Partido en lo Civil y Comercial  dispuso la citación y emplazamiento del recurrente para que comparezca al Juzgado para reconocer su firma y rúbrica en el documento de 10 de marzo de 1998.

II.3.    Roberto Espinoza Ramos,  a través del escrito  presentado el 6 de marzo de 2002 (fs. 354 a 358),  en el que  expresamente  se dio por notificado  con el Auto de 23 de febrero de 2002, se apersonó al Juzgado, y con alegatos abundantes, se opuso al reconocimiento de firma.

II.4.    Mediante Auto de 28 de mayo de 2002 (fs. 375), el Juez demandado dio por reconocida la firma y rúbrica estampada por Roberto Espinoza Ramos en el documento base de la medida preparatoria de 10 de marzo de 1998.

El recurrente pidió la reposición de tal decisión (fs.377), bajo alternativa de apelación, siendo rechazadas ambas en el Auto de 22 de junio de 2002 (fs. 385),  contra el que planteó apelación (fs. 387 y 388),  la misma que fue, a su vez, rechazada a través de la Resolución de 11 de julio  de 2002 (fs. 390), con el fundamento que ante el rechazo de la apelación alternativamente formulada  correspondía la compulsa. Esta última decisión fue declarada ejecutoriada en 31 de julio del mismo año (fs. 392 vta.).

II.5.    Por memorial presentado el 10 de agosto de 2002 (fs. 394) Guillermo Rodríguez Arce formalizó demanda ejecutiva contra el actor, con la cual, juntamente con el Auto intimatorio de pago de 12 de agosto (fs. 395), fue citado personalmente (fs. 397 vta.), frente a lo que opuso excepciones (fs. 402 a 405) y ofreció prueba (fs. 419 y 420).

II.6.    La Sentencia de 30 de octubre de 2002 (fs. 426 a 428), declaró probada la demanda ejecutiva y ordenó el pago de la suma adeudada. Dicho fallo, apelado por el  recurrente (fs. 443 y 444),  fue confirmado por Auto de Vista de  19 de marzo de 2003 (fs. 466). En ejecución de sentencia, el  demandante del proceso ejecutivo se adjudicó el inmueble  rematado, ante la ausencia de postores (fs. 554).

    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que no fue citado legalmente con la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firma en el documento  que sirvió de base para el proceso ejecutivo seguido después en su contra,  lo que vulneraría su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.  El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso, vía o medio para demandar tal protección.

III.2.  En el  caso objeto de estudio, el recurrente acusa la presunta falta de notificación con la demanda de  medidas preparatorias; sin embargo, fue él mismo que, con el memorial  presentado el 6 de marzo de 2002, que corre de fojas  354 a 358, expresamente se dio por notificado con el Auto de 23 de febrero de 2002, se apersonó al Juzgado, y con diversos criterios y alegatos, se opuso al reconocimiento de firma del documento de 10 de marzo de 1998.

            Por consiguiente, no existe acto ilegal alguno que pueda ahora ser reparado  mediante este recurso constitucional que está reservado para tutelar los derechos y garantías fundamentales de la persona cuando éstos han sido conculcados como consecuencia de un acto ilegal o una omisión indebida, que en la especie no se han producido, toda vez que el recurrente no puede reclamar de un supuesto acto cuando en forma expresa y clara se dio por notificado con la demanda de medidas preparatorias y el Auto que la admitió, lo que evidencia que no estuvo colocado en indefensión en ningún momento, no se  lesionó la seguridad jurídica ni la garantía del debido proceso, máxime si la utilización del término “notifiqué” que sentó el funcionario judicial en la diligencia de fojas 347, cuando al tratarse de  una demanda debió ser “cité”, no importa nulidad de obrados, debiendo aplicarse  el art. 129 del CPC que prevé  que toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación; la parte que, sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación.

           

            Es preciso remarcar que el actor no efectuó observación alguna respecto de la  supuesta falta de citación legal con la demanda de medidas preparatorias que alega ahora, lo que ciertamente corrobora la improcedencia de  este recurso.

III.3.  El trámite de la demanda de medida preparatoria concluyó con el Auto de 31 de julio de 2002, que declaró ejecutoriada la Resolución que rechazó la apelación formulada por el recurrente contra el Auto que, a su vez,  rechazó la reposición bajo alternativa de alzada que opuso. En consecuencia, desde entonces,  hasta la interposición del amparo constitucional, ha transcurrido más de  un año y siete meses, desnaturalizado la esencia de este recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, por cuanto permitió se  tramite todo el proceso ejecutivo, que cuenta con fallos ejecutoriados, para recién al momento de  aprobarse la adjudicación del bien rematado, interponer esta demanda, la misma que resulta improcedente.

Así lo han declarado las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 899/2003-R, 1026/2003-R, 1071/2003-R, 1509/2003-R, 1562/2003-R, 263/2004-R, y otras. 

III.4.  De otro lado, lo que solicita el actor es la nulidad del proceso ejecutivo, conforme se ha resumido en el numeral I.1.3 de la presente Sentencia; no obstante, en  la tramitación de ese juicio no se observa irregularidad alguna -a más que no ha sido acusada por Roberto Espinoza Ramos- sino que, por el contrario, la causa se ha tramitado de acuerdo al procedimiento establecido a ese fin, respetando los derechos de ambas partes, y dentro del cual el recurrente ha utilizado todos los medios y recursos de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico boliviano.

            Asimismo, al haber merecido el proceso ejecutivo, la emisión del Auto de Vista de 19 de marzo de 2003, que confirmó el fallo de primera instancia,  no puede declararse la nulidad de dicho proceso, además de la razón referida en forma precedente, porque los Vocales que pronunciaron la Resolución de apelación no han sido recurridos en este amparo, dado que ingresar a un examen de las decisiones asumidas en el merituado proceso, importaría la vulneración del derecho a la defensa de  tales autoridades judiciales.

 

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 578 a 580 de 30 de marzo de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

                             Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                    

MAGISTRADO

  

Fdo. Dra. Martha Rojas Alvarez

                                   MAGISTRADA

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