SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
a)
El abogado del co-recurrido Gerardo Reese, sostuvo lo siguiente: a) el recurrente ha iniciado un proceso ordinario pidiendo la revisión de la tercería, pues ésta no cobra sino ejecutoria formal y no sustancial, de manera que no se puede utilizar el amparo como un recurso sustitutivo; b) el tema que motiva esta situación comienza con un contrato de compraventa a crédito entre Gerardo Reese Villegas como propietario de la empresa “Reese Internacional” y Asociados y Darwin Arnaldo Castillo, quien propuso adquirir el vehículo y pagar el precio con un préstamo bancario, el cual fue rechazado, por lo que tuvo que pagar a la empresa “Ovando”; c) así, Gerardo Reese es acreedor de un obligación pecuniaria y en base a una letra de cambio inició proceso ejecutivo contra Darwin Arnaldo Castillo, y se embargó el vehículo, en ese momento se conoció que Silvano Armella inició un proceso penal provisto de un cheque, juicio en el que también se embargó el bien; d) como el mandamiento de embargo en el proceso ejecutivo fue anterior al del proceso penal, Gerardo Reese planteó tercería de derecho preferente que fue declarada probada en primera instancia pero esa decisión se revocó en apelación por cuanto Armella instauró proceso ordinario de caducidad de embargo; e) Gerardo Reese no tuvo otro camino que demandar la resolución del contrato de compraventa, logrando una sentencia favorable de lo que resulta que Darwin Castillo no tiene ningún derecho sobre el vehículo; f) en la calificación de la responsabilidad civil que se tramita como emergencia del proceso penal seguido por el recurrente por un cheque de $US1.800.- se realizó un primer remate del vehículo que vale $US19.000.- por lo que su cliente tuvo que intervenir oponiendo tercería de dominio excluyente, para lo que adjuntó la sentencia de resolución de contrato de compraventa, por lo que no es necesario presentar el carnet de propiedad, ya que si así fuera las resoluciones judiciales no tendrían sentido; g) dicha tercería ha sido declarada probada y esta determinación, confirmada en la alzada planteada por el actor, h) en ese estado, la Jueza dispuso que el recurrente entregue el vehículo, pero no lo hace, y entonces ordenó mandamiento de apremio, porque Silvano Armella es tenedor del motorizado sin causa legal alguna, en mérito de lo que se le ha fijado una multa; i) si existen datos diferentes del vehículo es que primero se ofertó uno de color plateado, pero ante su inexistencia se brindó uno color rojo, por lo que la Sentencia del proceso de resolución de contrato establece este último. Pidió se declare improcedente el recurso, con costas, “daños y perjuicios por su temeridad”.
La Jueza demandada informó que: a) Silvano Armella plantea este recurso utilizando los mismos argumentos que esgrimió en un hábeas corpus que anteriormente interpuso en su contra; b) la adjudicación en subasta pública debe ser aprobada por el Juez para que el adjudicatario recién tenga un derecho sobre el bien rematado, en tanto eso no suceda, puede presentarse una tercería de dominio excluyente como en este caso, que se adecua a lo establecido por el art. 363 del Código de procedimiento civil (CPC); c) no existe dualidad de resoluciones como dice el recurrente, sino que el Auto de 9 de marzo de 2004 se explicó el motivo de la improcedencia de dejar sin efecto el mandamiento de apremio, y se concedió el término de cuarenta y ocho horas para que exhiba el vehículo, y en la Resolución de 11 de marzo se explicó que no procede el recurso de reposición que formuló, como lo ha determinado la SC 1385/2003-R y se concedió la apelación en efecto devolutivo; d) la resolución así apelada cobró ejecutoria porque la parte interesada no pagó el monto correspondiente para las fotocopias legalizadas en el plazo que fija el art. 242 del CPC; e) los abogados del actor actúan con malicia, temeridad y falta de ética al presentar una serie de recursos sin fundamento legal alguno; f) el amparo no es un recurso sustitutivo de otros. Pidió se declare improcedente el recurso.