SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0886/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0886/2004-R

Fecha: 08-Jun-2004

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 4 de marzo de 2004 de fs. 33 a 35, la recurrente acreditando su personería como Presidenta de COMBASE, manifiesta que la Prefectura del Departamento de Cochabamba, Dirección Departamental de Desarrollo Social por intermedio del Servicio de Gestión Social, en su función de asumir responsabilidades de protección a la infancia y de ejecutar políticas sociales en el departamento, suscribió en 2 de enero de 2001 un convenio interinstitucional con COMBASE, con el objeto de otorgar la subvención  económica para la manutención y alimentación de los beneficiarios del Hogar  COMBASE, en forma trimestral  de acuerdo a lo planificado y presupuestado por el SEDEGES, bajo la modalidad de administración delegada de conformidad a condiciones y cláusulas descritas en el convenio  con la premisa de proteger a los niños y adolescentes que  se encuentran en situaciones difíciles.

Añade la recurrente, que lamentablemente estas obligaciones de velar por el interés superior de los niños y adolescentes, han sido vulneradas por las autoridades recurridas  que en forma sistemática desde tiempo atrás, se han negado a otorgar los fondos oportunamente, condicionando la entrega de los cheques especialmente a  COMBASE  a la devolución de dineros que  a  su criterio se habrían gastado con un supuesto “sobreprecio” que exceden a los de la Intendencia Municipal o que no son consumidos por los niños, adolescentes o ancianos a su cargo, llegando al extremo de enviarles cartas conminatorias de devolución de esos sobreprecios sin establecer debidamente con el procedimiento de auditoria si es evidente haberse malgastado los fondos como afirman. Estas actitudes han entorpecido el convenio y lo que es peor han privado hasta la fecha, del alimento oportuno y la asistencia a la que están obligados con los niños a su cargo en forma diaria, pues se han agudizado de manera intolerable poniendo en inminente peligro  de ocasionar una severa desnutrición y a adquirir enfermedades que no puedan luego reparar con el memorando de 12 de febrero de 2004 emitido por la Directora del SEDEGES, su Unidad Jurídica y el Jefe Administrativo Financiero, en el que le instruyen “al depósito de la suma de Bs1.239.90.- en el Banco de Crédito a la Cta. Cte. del SEDEGES por observaciones en los descargos de fondos de avance, otorgándoles el plazo de tres días para el depósito extrañado, bajo conminatoria de rescisión de convenio”, lo que constituye una amenaza  y supresión de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes del Hogar que se ha repetido posteriormente con la reiterada negativa verbal de la Directora de la Prefectura que les expresa que no van a dar a COMBASE el respectivo cheque de fondos de avance hasta que no devuelvan las diferencias de precios de los artículos comprados que exceden a los precios de la Intendencia Municipal efectuados en el cuarto trimestre de la gestión 2003.

La recurrente continúa señalando que dieron respuesta a sus cartas, observaciones y al memorando mencionado, efectuando la representación que corresponde y solicitando auditoria, al mismo tiempo que les indican que han presentado en enero de 2003 las aclaraciones y justificaciones respectivas a los supuestos sobreprecios  que indican, los que a la fecha no merecieron contestación del SEDEGES y tampoco recibieron los fundamentos en derecho en que basan sus conminatorias, reiterándoles por el contrario de que depositen la suma malgastada, sin tomar en cuenta que existen procedimientos administrativos definidos  por la Ley 1178 y el Reglamento para la Administración de Fondos de Avance, en caso de existir irregularidades en las rendiciones de descargos, asumiendo de su parte las responsabilidades que el caso amerite. Es así que las autoridades demandadas no toman en cuenta que ni el Reglamento ni la Ley 1178, contienen norma alguna que les obligue a ceñirse estrictamente a los precios de la Intendencia Municipal para efectuar las rendiciones de cuenta ya que es materialmente imposible que las facturas y notas de venta  coincidan con los precios de la Intendencia organismo que lo ha corroborado en el informe que prestó en la audiencia de 27 de febrero pasado al señalar que ese precio son para el productor y mayorista, lo que es ignorado por los demandados omitiendo  que su mismo Reglamento para la Administración de Fondos de Avance tiene como principio rector el art. 5 de la Ley 1178 que señala que: “toda persona cualquiera sea su naturaleza jurídica, que reciba recursos del Estado o se beneficie de subsidios, subvenciones, según reglamentación, informará a la entidad pública competente sobre el destino, forma y resultados del manejo de los recursos. También podrá exigirse opinión calificada e independiente sobre la efectividad de algunos o todos los sistemas de administración y control que utiliza”, disposición que es incumplida.

Expresa la recurrente que la actuación de los demandados vulneran los derechos a la vida, salud, seguridad, petición, dignidad y debido proceso, previstos por la Constitución Política del Estado, pues conforme con el art. 199 de la misma Carta Fundamental es deber del Estado, proteger la salud física, mental y moral de la infancia y defender los derechos del niño al hogar y a la educación, por lo que solicita la tutela de los derechos y garantías que han restringido y suprimido las autoridades de la Prefectura, Desarrollo Social y el SEDEGES, que privan diariamente de la alimentación de los niños y educación.