SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0950/2004-R
Fecha: 16-Jun-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales de 29 de marzo y 2 de abril de 2004, cursantes de fs. 15 a 19 y de fs. 29 a 30, los recurrentes aseveran que el 4 de enero de 2004, la autoridad judicial recurrida admitió la demanda ordinaria de nulidad de testamento abierto, presentada por Carmen Ramos Carvajal de Asturizaga y otra en su contra, en cuyo mérito una vez notificada, el 14 de febrero de 2004 sin contestarla, opusieron excepción previa de prescripción conforme a los arts. 336.9. y 337 del Código de procedimiento civil (CPC), y en el otrosí solicitaron al demandado que mediante resolución motivada suspenda el plazo para contestar la demanda conforme el art. 341 del CPC. Sin embargo, el Juez recurrido omitió pronunciarse al respecto, razón por la cual el 18 de febrero de 2004, solicitaron que de manera expresa el Juez se pronuncie respecto a su solicitud, mereciendo el decreto de 19 de febrero que tampoco resolvió el petitorio, provocándoles un estado de indefensión, ya que debió disponer la suspensión planteada.
El 10 de marzo de 2004, presentaron recurso ordinario de reposición y anunciaron el co-patrocinio de un abogado, empero, el juez recurrido, desestimó el medio impugnativo, disponiendo que se esté a lo previsto por el art. 341 última parte del CPC respecto a la excepción opuesta, sin resolver el pedido de suspensión de plazo para contestar la acción y sin pronunciarse respecto al co-patrocinio.
Agregan que el Juez demandado al no dar una respuesta pronta y oportuna, no cumplió su función de director del proceso de velar que no existan omisiones que pudieran perjudicar a las partes, desconociendo los arts. 1279, 1281, 1449 del Código civil (CC) y los arts. 3.2, 87, 90, 202 y 341 del CPC, ya que en el presente caso las omisiones del demandado no constituyen una respuesta positiva ni negativa, y causan estado de incertidumbre al no poder propugnar, impugnar, apelar o ejercitar la acción legal correspondiente.