SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0950/2004-R
Fecha: 16-Jun-2004
III.1.
III.1. En la problemática planteada, se evidencia que presentada la demanda de nulidad de testamento por Carmen Ramos Carvajal de Asturizaga y Martha Ramos Carvajal de Vargas contra los actores, éstos por memorial de 14 de febrero de 2004, opusieron excepción previa de prescripción, además de solicitar que de conformidad al Art. 341 del CPC la autoridad recurrida disponga la suspensión del plazo para la contestación a la demanda, petición que no fue providenciada en el decreto emitido el 16 de febrero de 2004, motivando que el 18 de febrero de 2004, impetraran un pronunciamiento expresó sobre esa solicitud, sin que tampoco sea decretada el 19 de febrero de 2004.
Es decir, de acuerdo a estos antecedentes, se constata que la autoridad demandada no consideró ni resolvió la petición de los actores, no obstante, no es menos evidente que de acuerdo al informe del demandado, el 26 de febrero de 2004, los recurrentes contestaron a la demanda en forma negativa, extremo que no ha sido desvirtuado por la parte actora; de modo que dicha actuación importa un acto consentido a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión del plazo para contestar a la demanda; teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional estableció en la SC 763/2003-R, de 6 de junio, que: “(...) cabe recordar que, en el marco de la máxima jurídica de que "los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen", el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.