SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2004-R
Fecha: 22-Jun-2004
III.2.
III.2. De la cabal interpretación de la norma prevista por el art. 126.V de la CPE, se colige que el Ministerio Público, como institución de defensa de la sociedad, tiene organización propia y a tal efecto cuenta también con sus propios instrumentos legislativos, que entre otras cosas regulan sus procesos internos de dotación de personal, permanencia, evaluación y remuneración, no siendo aplicables las normas que en desarrollo de otras instituciones, principios y regímenes constitucionales se encuentran vigentes, como la Ley General del Trabajo sancionada y promulgada en desarrollo del Régimen Social instaurado por el Constituyente, por expresa reserva legal impuesta por las normas del art. 157 de la CPE, y el Estatuto del funcionario público; por cuanto el art. 3.III de la mencionada ley expresamente manifiesta que la carrera fiscal será regulada por su legislación especial aplicable en el marco del Estatuto del funcionario público.
Por los fundamentos expuestos, el incumplimiento de las normas previstas por el art. 12 de la LGT y de la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, que expresan la estabilidad del contrato de trabajo y la relación laboral cuando existen dos contratos sucesivos; por parte del Ministerio Público no es una vulneración a ningún derecho del recurrente, por cuanto como se ha justificado de acuerdo al mandato constitucional y a las normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la relación entre el Ministerio Público y sus fiscales no se rige por la Ley General del Trabajo, sino por su propia legislación, que son precisamente las normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público; infiriéndose de ello que el recurrido no ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales reconocidos en otros preceptos al ignorar las normas del art. 12 de la LGT, por cuanto no está obligado al cumplimiento de ellas.
Con la misma justificación constitucional y legal, tampoco son aplicables al caso en estudio las normas del Código civil, como deja entrever el recurrente al plantear una pretendida reconducción tácita del contrato de trabajo en aplicación de las normas del art. 710 del CC, destinadas a la reconducción tácita del contrato de arrendamiento cuando no se ha dado aviso de despido; y más aún cuando se constata que las mencionadas normas tienen como objeto la regulación de relaciones entre particulares -cual es el objetivo del Derecho civil- y no entre el Estado y los particulares, materia del Derecho Administrativo que son las que reglamentan la relación de cualquier institución estatal y sus servidores públicos, que en el caso en estudio se vio que son las establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.