SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2004-R

Fecha: 22-Jun-2004

III.3.

 III.3. Por otro lado, definido el régimen normativo aplicable a los fiscales y por tanto a la condición del recurrente, se debe también establecer que la Ley Orgánica del Ministerio Público en su Disposición Transitoria Segunda, ha establecido una vacatio legis en la aplicación del Subsistema de planificación e ingreso a la Carrera Fiscal, concretamente esta norma transitoria expresa: “Designaciones Nuevas. En tanto se organice el escalafón y la carrera fiscal y por esta única vez el procedimiento de selección de los Fiscales de Distrito estará a cargo de la Cámara de Diputados.(...) Los demás fiscales que, por las exigencias del servicio, deban ser designados antes del funcionamiento de la carrera fiscal, tendrán la calidad de personal eventual.”; es decir que mientras no se implemente el Sistema de Carrera Fiscal, el Fiscal General de la República, en uso de la atribución que le confiere la norma del art. 36.14 de la LOMP, puede nombrar fiscales, los cuales serán considerados como “personal eventual”, esa fue la condición del recurrente, ya que al no estar implementada la carrera fiscal, toda designación realizada por el Fiscal General de la República desde la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público tiene ese carácter, hasta que se implemente la carrera fiscal, en tal virtud concluido el contrato o el periodo para el que fueron designados, de acuerdo a las normas del art. 30.8 de la LOMP, que señala: “Los fiscales cesarán en el ejercicio de sus funciones por: (...) 8. Haber cumplido el periodo de sus funciones por el cual fue designado de acuerdo a Ley.”, automáticamente cesan en sus funciones, sin necesidad de comunicación alguna.

             En el caso en estudio, el recurrido envió el memorando  CITE M.094/2004, que lleva por asunto “Agradecimiento de Servicios” reflejando ese hecho en su texto, que no importa ruptura de la relación funcionaria, por cuanto ésta concluía por culminación del periodo, limitándose a recordar eso al recurrente, agradeciendo a nombre de la Fiscalía General de la República los servicios prestados, lo que no pasa de ser una cortesía, más que una restricción o supresión de sus derechos constitucionales.

             Para concluir, se debe afirmar que el recurrido no ha usurpado las atribuciones establecidas para el Fiscal General de la República por las normas previstas por los arts. 33 y 36 de la LOMP, por cuanto como se ha visto, el memorando que emitió fue una cortesía profesional y no significó el ejercicio de ninguna facultad propia del máximo representante del Ministerio Público, ya que el recurrente cesó en sus funciones como efecto del cumplimiento del periodo para el que fue designado hasta el 6 de febrero de 2004, si no fue designado nuevamente no es algo atribuible al recurrido, precisamente porque  no es su competencia, pues ello es atribución exclusiva del Fiscal General de la República.

De los fundamentos expuestos, se concluye que el recurrente fue designado Fiscal Asistente, por el Fiscal General de la República, autoridad que en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP, lo nombró en ese cargo como “personal eventual”, por tanto no sujeto a las previsiones de la carrera fiscal, y los derechos y obligaciones emergentes de esa condición, por ello mismo su cesación en el cargo que ejerció fue motivado por el cumplimiento del periodo para el que fue designado, habiéndose, el recurrido limitado, a recordar este hecho y agradecer -en el sentido literal- sus servicios a nombre del Ministerio Público, no constituyendo ello vulneración de su derecho al trabajo, consagrado por las normas del art. 7 de la LOMP.