SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0965/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0965/2004-R

Fecha: 23-Jun-2004

a)

El abogado del recurrente, actuando además como apoderado en base al instrumento 140/2004, de 7 de abril (fs. 18), ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) José Carrasco Vidaurre es un profesor de gran trayectoria, ha recibido muchas condecoraciones,  inclusive la medalla de la Gran Orden Boliviana de la Educación, lo que demuestra que  es una persona distinguida  y conocida en nuestro medio, que ha visto vulnerado su derecho a la intimidad con la publicación de su nombre como deudor moroso; b) Efraín Alarcón pretende hacer justicia por mano propia al  mandar la publicación del nombre de su representado como una persona deudora y morosa; c) se debe tener en cuenta que cada día se vende un millar de ejemplares del periódico “La Razón” o sea que es un banco de datos que informa a muchas personas, que “seguramente mañana” van a  llegar a insinuar o a prohibir a su  mandante a realizar ciertos actos y ejercer algunos derechos  constitucionales al haber visto su nombre como deudor moroso; d) se trata de una información sensible para su representado, sobre un dato “netamente íntimo”, que solamente le incumbe al interesado; e) “La Razón” tendrá que publicar una satisfacción hacia José Carrasco Vidaurre para hacer viable la rectificación.

Efraín Oscar Alarcón Bautista a través de su abogada, informó lo siguiente: a) el recurso ha sido totalmente  equivocado, pues conforme a la doctrina y al art. 23 de la CPE, el hábeas data se refiere al “delito” de distorsión de información en medios públicos, cuando hay manipulación de la verdad, datos errados que dañan la dignidad  de la persona u otros derechos constitucionales, lo que no ha sucedido en este caso por cuanto la publicación de prensa no vulnera ninguno de los méritos y distinciones que ha recibido el recurrente a lo largo de su vida; b) existe un contrato reconocido ante Notario de Fe Pública en el que se establece la deuda de $US5.000.- del  actor a favor suyo y que no ha sido cancelada, ante ese incumplimiento, el 26 de febrero de 2004  remitió una carta notariada  al recurrente solicitando el pago de la obligación, lo que no fue atendido por José Carrasco; c)  en la citada carta le advirtió que, de no  pagar la deuda, recurriría a publicaciones de prensa, pues tiene necesidad del dinero; d) la hija del recurrente es garante mancomunada del deudor principal, por eso también publicó su nombre, pero en ningún caso se atentó en la publicación de prensa contra sus derechos; e) este recurso constitucional no es sustitutivo de otros medios legales a los que podía acudir el recurrente; f) la información sensible es la que puede dañar a la  persona como un hecho de violación, un adulterio, pero pedir que se pague una deuda no  afecta a los derechos fundamentales; g) no ha existido nunca la  intención de hacer daño, sino de solicitar el pago de una obligación pecuniaria, puesto que deber dinero no es delito, no se ha sindicado al recurrente de cometer un hecho ilícito; h) la realidad de la deuda no ha sido tergiversada, la obligación existe  y debe ser pagada. Solicitó se declare improcedente el recurso.

Los abogados del Gerente General del periódico “La Razón”, afirmaron que: a)  según lo establecido por  la Ley de Imprenta, cualquier publicación  es de responsabilidad del director del medio de comunicación, por ende, el recurrido debió ser el Director de la “Razón” y no  su Gerente General; b) este recurso  no ha cumplido las formalidades diseñadas por el Tribunal Constitucional, ya que el hábeas data se ha asimilado al amparo constitucional,  por lo que tiene el carácter de subsidiariedad, y en este asunto, el recurrente no ha  agotado previamente las vías que tenía a su alcance para  reclamar y lograr la anulación o supresión de la publicación que considera  atenta contra sus derechos; c) “La Razón” tiene el cuidado de pedir se entregue el texto que se  quiere publicar, asimismo, solicita fotocopia de la cédula de identidad y la firma del que está realizando la publicación; d) el periódico no ha establecido el derecho de ninguna persona, se ha limitado a  publicar un aviso que fue pagado por Efraín Alarcón; e) ese medio de prensa no ha restringido ni amenazado ningún derecho constitucional ni garantía fundamental, toda vez que no es un banco de datos, es un instrumento por el que se exteriorizan ideas, sin que le sea posible a “La Razón” verificar si esas opiniones, avisos, etc., son veraces o no; f)  estamos en un sistema democrático en el que la libertad de ideas es fundamental, y en ese marco, “La Razón” no tiene porque dar una satisfacción pública al recurrente, la misma debería ser pedida a la persona que solicitó se publique el aviso; g) el único “filtro” que tiene el periódico para publicar anuncios y otros, es el de la moral  y las buenas costumbres

a)  Derecho de acceso a la información o registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal;

a)  Hábeas data informático, que permite a la persona ejercer su derecho a la autodeterminación informática accediendo a los registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer información para que pueda recabar toda la información obtenida, almacenada y registrada en torno a su persona. Aquí se tienen las variantes de:

La garantía del hábeas data se desarrolla en dos etapas: la prejudicial y la judicial propiamente dicha: a) etapa prejudicial, se produce cuando la persona que pretende la exhibición del registro y, si es el caso, la corrección de los datos asentados en él, debe notificar fehacientemente a la empresa titular del banco de datos, su pretensión de que se le exhiban sus datos incluidos en el registro, y pedir, si así estima necesario, sean rectificados, corregidos, modificados o eliminados. Si la entidad requerida consiente en lo solicitado, queda consumado el ejercicio del derecho con esa sola fase prejudicial. Si el interesado no recibe respuesta alguna o se le da una negativa a lo solicitado, puede válidamente pasar a la siguiente fase; b) etapa judicial, que se realiza -se reitera- cuando el titular del registro se niega a exhibir los datos, hace caso omiso del requerimiento, o si exhibiéndolos, pretendiera mantener los datos cuestionados, negándose a rectificarlos o a cancelarlos en su caso, entonces es procedente la vía constitucional del hábeas data.