SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0983/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0983/2004-R

Fecha: 23-Jun-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En  el escrito de 1 de abril de 2004 de fs. 69 a 77, el  recurrente  manifiesta que el 5 de marzo de 2000, en el Juzgado Décimo Ordinario en lo Civil el Banco de Crédito S.A., inició proceso coactivo en su contra y de su esposa, Bárbara Orfa Méndez sobre la base de los siguientes  “títulos coactivos”: 1) escritura pública 1105/98 de 12 de mayo, debidamente protocolizada  relativa a un contrato de línea  de crédito suscrita por él, su esposa y el Banco de Crédito con la garantía hipotecaria de dos inmuebles de su propiedad, contrato en el que en la cláusula vigésima quinta renuncian expresamente a la vía ejecutiva y aceptan el proceso coactivo civil; 2) escritura pública 1413/98, protocolizada relativa, a un contrato de préstamo de dinero con cargo a la línea de crédito referida anteriormente; 3) documento privado con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, relativo a un préstamo de dinero con cargo  también a la línea de crédito citada, en cuya cláusula primera, punto ocho se estipula que: “el deudor garantiza el cumplimiento de la obligación asumida, con la generalidad de sus bienes habidos y por haber  sin restricción ni limitación alguna y en especial con las establecidas en la línea de crédito 1105/98, la misma que forma parte integrante e indivisible del presente contrato”.

Añade el recurrente que la entidad bancaria les inicia el juicio coactivo, con garantía hipotecaria sobre la base de un documento privado con reconocimiento de firmas, que no es el documento público exigido por ley para los préstamos hipotecarios y para que proceda el proceso coactivo atentando contra la validez de los contratos  y la competencia en razón de la naturaleza de los procesos, es decir que demanda el cobro de obligación pecuniaria con garantía hipotecaria establecida en una línea de crédito fusionando maliciosamente montos de un préstamo de dinero con cargo a la línea de crédito suscrito mediante documento público, con un préstamo por igual concepto suscrito en simple documento privado con reconocimiento de firmas en los que no existe una cláusula de renuncia expresa al juicio ejecutivo, además de que estos contratos que acreditan los desembolsos con cargo a la línea de crédito  únicamente poseen fuerza ejecutiva como dispone el art. 1316 del Código de comercio (Ccom). Es así que el Juez Décimo de Partido en lo Civil - Comercial sin observar estas anormalidades dictó Sentencia condenándolos al pago de lo adeudado, sin considerar el contrato privado reconocido y el acuerdo existente en el mismo  relativo a que la línea de crédito quedaba integrada a este documento, y que el proceso coactivo se encuentra limitado exclusivamente a la existencia de un “titulo coactivo”.

Expresa el recurrente que advertido de la incompetencia del Juez, al apersonarse en el proceso solicitó la nulidad de las actuaciones procesales, la que previa contestación del coactivante, fue rechazada por Auto de 17 de mayo de 2003, con el argumento de que la incompetencia no puede oponerse como excepción en esta clase de trámite,  no obstante de que la misma se encuentra contemplada en el art. 49.III de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), Resolución que fue confirmada en apelación a través del Auto de Vista de 18 de octubre del mismo año pronunciado por los vocales de la Sala Civil Primera, que no observaron el error del inferior, pues no tomaron en cuenta  que al sustanciarse un proceso coactivo sobre la base de un contrato privado que además contiene una garantía hipotecaria, se vulnera la competencia en razón a la naturaleza de estos procesos, más aún si la línea de crédito no es un contrato de préstamo ni de oferta de préstamo, es un contrato de disponibilidad o de poder disponer. Al respecto señala jurisprudencia constitucional sobre la cosa juzgada y debido proceso, alegando que por lo expuesto en su memorial de recurso, se evidencia que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, defensa, debido proceso, a la publicidad y probidad, además de aceptar  lo que las leyes no mandan.