SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0983/2004-R
Fecha: 23-Jun-2004
III.1.
III.1. En el caso examinado, no se ha probado ni desvirtuado que la demanda instaurada contra el recurrente y su esposa mediante la vía coactiva, les fue notificada al igual que la sentencia que la declaró probada, resultando de ello que no obstante de tener conocimiento de los actuados procesales oportunamente no usó de los recursos y medios legales que tenía expeditos para hacer valer sus derechos. Al respecto el art. 49.III de la LAPCAF dispone: “Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas en los casos correspondientes, las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia”; empero en el caso de autos los coactivados, fuera del término previsto por la citada disposición legal, en forma extemporánea plantearon las excepciones de falta de fuerza coactiva e incompetencia en vía “incidente”(sic), sin considerar que las mismas tienen su procedimiento establecido por ley, por lo que su rechazo tanto del Juez Décimo de Partido en lo Civil como su confirmación mediante el Auto de Vista de 18 de octubre del 2003 dictado por los vocales de la Sala Civil Primera, no constituye ningún acto indebido ni ilegal, restrictivo de derechos y garantías fundamentales ni de los principios que invoca el recurrente en su demanda, lo que determina la improcedencia del recurso pues al no haber opuesto las mencionadas excepciones oportunamente, los recurrentes dejaron precluir su derecho que pretenden les sea restablecido vía incidente mediante este recurso de amparo constitucional que no es sustitutivo de otros ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 427/2003-R, de 2 de abril, al señalar entre otras cosas: “Sobre el particular la jurisprudencia sentada por el Tribunal, en su Sentencia 63/2001, entre otros fallos señala que: " el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos".