SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2004-R

Fecha: 30-Jun-2004

a)

La Jueza recurrida informó: a) que el 3 de diciembre de 2003, el Fiscal asignado remitió a su conocimiento el informe de inicio de investigación del caso 291/03 y posterior imputación contra Federico Sánchez Fernández y otros por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, que emerge del operativo realizado el 2 de diciembre de 2003 donde interceptaron un camión que se dirigía a la ciudad de Tarija, en el que encontraron diecinueve paquetes de cocaína que estaba camuflada en cuatro cajas de cerámica FABOCE; ante esas circunstancias el Fiscal solicitó medidas cautelares de los aprehendidos, habiendo dispuesto su detención preventiva; b)  el 9 de diciembre de 2003 el Fiscal  le solicitó la incautación de las 1182 cajas de cerámica, pisos y revestimientos que se transportaba en el camión, así como un celular y un maletín con varios documentos, medida que fue dispuesta por Auto de 10 de diciembre de 2003; c) El 16 de diciembre de 2003 Rocío Peñaranda en representación del recurrente interpuso incidente de devolución de la mercadería incautada, solicitud que fue rechazada mediante Auto de 22 de diciembre, debido a que el recurrente no acreditó su derecho propietario, ya que de acuerdo con el art. 255 del Código de procedimiento penal (CPP), es el propietario de los bienes incautados quien debe plantear el incidente; volviendo a presentar el 4 de febrero de 2004  nuevo incidente en el que acompañó poder de representación otorgado a su favor por Ricardo Auzza Allerding, solicitud que también la rechazó mediante Auto de 11 de febrero al no existir constancia sobre si la cerámica cargada al camión fue en calidad de venta o préstamo de consignación y por la confusión de personas intervinientes en el recojo de la carga que no permitieron determinar la propiedad de la cerámica, además  porque la incautación de bienes en delitos de narcotráfico está sujeta a lo que establece el art. 71 de la L1008, en el caso, la cerámica incautada sirvió de instrumento para la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, del que los autores se valieron para camuflar la sustancia controlada. En suma, dispuso su incautación al tener relación directa con la comisión del delito que se investiga; d) no vulneró ningún derecho de propiedad, porque no se demostró derecho propietario alguno, tampoco vulneró el principio de legalidad al haber sometido sus actos a las leyes penales y especiales como es la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; e) la incautación es una medida cautelar mientras dure el proceso y por tanto no causa estado al estar sujeta a lo que establece el art. 250 del CPP, que determina la modificación aún de oficio, estando sujeta a los recursos ordinarios, siendo el amparo subsidiario; por lo que pide se declare improcedente el recurso.

Rafael García Cortes, Vocal co-recurrido señaló que: a) el recurrente solicitó la desincautación en su calidad de Gerente de la empresa de Transporte, por lo que la Jueza cautelar rechazó la solicitud; b) no es evidente de que se haya imputado al Gerente de FABOCE la comisión del citado delito, al corresponder tal actuación al Fiscal asignado; c) el Auto de Vista únicamente analizó el recurso de apelación incidental y los antecedentes procesales referidos a la devolución de la cerámica incautada, de los que se establece que la sustancia controlada fue introducida en cuatro cajas vacías de cartón y que se encontraban dentro del camión que trasladaba la cerámica; la determinación sobre si los bienes son confiscables o no está sujeto a lo dispuesto en el art. 71 inc. b) de la L1008,  habiendo sujetado su decisión a dicha normativa. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso.

Por su parte, Vidal Rollano Vallejo, Vocal co-recurrido, reiterando lo señalado por los co-recurridos, aseveró que de acuerdo con lo establecido en el art. 255 del CPP el auto dictado por la Jueza Cautelar así como el pronunciado por la Sala Penal que conforma, no tiene carácter definitivo, teniendo la parte afectada la vía legal para seguir solicitando, dado que las medidas cautelares pueden ser modificables aún de oficio, por lo que pidió la improcedencia del recurso.

El recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y la garantía del debido proceso porque: a) la Jueza recurrida dispuso arbitrariamente  la incautación de mil ciento ochenta y dos cajas de cerámica, de propiedad de su representado, sin que concurran los presupuestos jurídicos y condiciones de validez para dicha medida, además de haber rechazado su devolución sin tomar en cuenta las pruebas aportadas que demuestran el derecho propietario y que ni él ni su mandante tuvieron participación en el hecho delictivo; b) los vocales co-recurridos por haber confirmado el rechazo, fundándose en falsas suposiciones e igualmente sin valorar la prueba aportada. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si ameritan la tutela solicitada.