SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2004-R

Fecha: 30-Jun-2004

III.3.

III.3. Con referencia a la actuación de los vocales co-recurridos, quienes confirmaron mediante Auto de Vista de 27 de febrero 2004 la resolución de rechazo de devolución de la cerámica incautada, se debe tener en cuenta que este Tribunal ha expresado “que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”, (así las SSCC 1369/2001-R, 752/2002-R, entre otras); exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia,  cuando frente a la resolución que la resuelva  no existe  recurso ulterior, como ocurre en el presente caso, según lo establece el art. 256 del CPP.     

            En el caso presente, el recurrente interpuso apelación fundamentando en su expresión de agravios la ilegalidad de la incautación, la falta de presupuestos jurídicos para que se haya impuesto dicha medida; expresando los mismos argumentos que han sido reiterados en el presente recurso y que también fueron resumidos en el punto II.5; sin embargo,  los vocales recurridos, en lugar de referirse a cada uno de los puntos apelados y considerarlos con la debida fundamentación, se extralimitaron en su atribución al prejuzgar sobre su posible responsabilidad en la comisión del hecho delictivo, no obstante de que tanto el recurrente como su representado no fueron imputados dentro del proceso, habiendo señalado que al haberse ocultado la droga al medio y en el fondo de la plataforma del automotor, dicha circunstancia especial lleva a la “suposición de que la repetida FABOCE estaría implicada con dicho operativo de camuflar cocaína  bien oculta entre la mercadería precitada” (sic); Por otra parte, en cuanto a la prueba presentada, además de no referirse a cada una de ellas y darle el valor correspondiente, se limitaron a señalar que el simple sello de consignación no cumple con lo dispuesto en los arts. 1290 del Ccom, con relación al art. 804 del CC, sin fundamentar por qué la documentación presentada por el recurrente no cumplió con dichas disposiciones; donde sólo un concepto de lo que se entiende por consignación; tampoco explicaron por qué la prueba presentada por el recurrente no acreditó el derecho propietario sobre la cerámica incautada. Asimismo, se limitaron a señalar “que el auto apelado establece que existe confusión que debe ser aclarada hasta antes de la dictación de sentencia y que le corresponde al supuesto propietario demostrar si sigue siendo dueño de la repetida mercadería entregada, puesto que el único que gestionó la devolución es el gerente de la empresa de Transporte “Super F”, Guido Pacheco Calvo, primero como pseudo propietario y posteriormente como apoderado del representante Auzza,  lo que crea más duda aún” (sic), desconociendo el hecho de que si bien en principio el recurrente solicitó la devolución de la cerámica incautada, como encargado del transporte,  en forma posterior volvió a interponer el incidente en representación de FABOCE, conforme el Testimonio de Poder 85/2004, sobre cuyos aspectos los vocales recurridos no se pronunciaron, extremos que evidencian que los recurridos han vulnerado la garantía del debido proceso al no haber fundamentado en lo pertinente el Auto de Vista que confirmó la decisión de incautación de la cerámica, correspondiendo otorgar la tutela que brinda este recurso.