SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2004-R
Fecha: 30-Jun-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2004, cursante de fs. 58 a 64 de obrados, el recurrente asevera que la Fábrica FABOCE contrató los servicios de la empresa que representa para el transporte de cerámica y a su vez él subcontrató el 1 de diciembre de 2003 los servicios de Federico Sánchez Fernández, como transportista, para que la cerámica sea trasladada de la ciudad de Cochabamba hasta la ciudad de Tarija y sea entregada a la Sucursal de FABOCE 2 en calidad de consignación; empero, el indicado transportista, abusando de su confianza introdujo sustancias controladas en el interior de algunas cajas de cerámica, siendo interceptado el 2 de diciembre por agentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en el punto de control Garita Surco, dando lugar al secuestro de la sustancia controlada, a la incautación del camión, así como a la detención de Federico Sánchez y sus acompañantes.
No obstante de que en el operativo tuvieron conocimiento del derecho propietario de la cerámica, la Jueza recurrida, dando curso al requerimiento fiscal, mediante Auto de 10 de diciembre de 2003 en forma ilegal ordenó su incautación, por lo que solicitó su devolución, la que fue rechazada con el argumento de no haber demostrado su derecho propietario, arguyendo que era un simple intermediario entre la Fábrica FABOCE y la Agencia 2 de Tarija. Ante esa decisión acompañando el poder que le otorgó su representado en su calidad de Gerente General de la Fábrica FABOCE y la documentación respectiva, nuevamente solicitó su devolución, solicitud que fue rechazada por la Juzgadora demandada, argumentando que existiría una situación confusa sobre la procedencia de la cerámica y que no hubiera prueba idónea de que la misma fue entregada en trato de venta, préstamo o consignación, pese a existir formularios de “salida de almacén” con el sello visible de consignación. En apelación, los vocales co-recurridos a través del Auto de Vista 15/2004 confirmaron el ilegal Auto dictado por el inferior con el argumento de que su mandatario sería co-autor del delito, sin considerar que no existe en su contra ni siquiera imputación formal, aduciendo que la fábrica FABOCE estaría implicada por camuflar la cocaína, señalando que debía probar lo contrario, lo que supone que se está presumiendo la culpabilidad de su mandante en vez de su inocencia.
Refiere que la incautación de la cerámica FABOCE, es totalmente improcedente al no concurrir los presupuestos del art. 71 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (L1008), toda vez que ésta es aplicable cuando el propietario haya tomado parte en el delito o conocido su comisión o no lo hubiera denunciado y cuando los bienes a incautarse hubiesen sido empleados como instrumentos del delito; en su caso, la cerámica no fue utilizada ni sirvió para elaborar, procesar, fabricar, traficar ni transportar sustancias controladas, pues ésta no se encontró dentro de la cerámica, en su estructura material, de manera que no fue el medio de transporte, tampoco él ni su mandante tuvieron participación en la comisión del delito, pues a través de su empresa se contrató los servicios del imputado para que en su camión traslade la cerámica, la que fue cargada y entregada en los almacenes de FABOCE sin que se hubiese introducido sustancia alguna. Además que tampoco se tomó en cuenta que el camión pasó por diferentes puntos de control policial, sin haberse encontrado ninguna sustancia controlada, lo que lleva a la conclusión que la sustancia controlada se cargó en el tramo Yotala-Potosí, tal como se evidencia de las pruebas que presentó y que no fueron valoradas correctamente por los recurridos, demostrando con ello que se incautó la cerámica sin que concurran los presupuestos jurídicos y condiciones de validez de la medida, tomando una decisión arbitraria. En conclusión las autoridades recurridas, lesionaron los derechos a la seguridad jurídica, así como el derecho propietario de su mandante sobre la cerámica y el debido proceso, ya que sin que sean parte del hecho delictivo se les aplicó una sanción anticipada sin haber sido oídos y juzgados.