SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2004-R

Fecha: 30-Jun-2004

III.2.

III.2.  En el caso en examen, con relación a que la Jueza recurrida dispuso arbitrariamente la incautación de mil ciento ochenta y dos cajas de cerámicas, de propiedad de su representado, sin que existan los presupuestos jurídicos de validez y que rechazó indebidamente su solicitud de devolución del bien incautado, se tiene que la Jueza recurrida mediante Auto de 10 de diciembre de 2003 dispuso la incautación, entre otros, de mil ciento ochenta y dos cajas de cerámica y revestimiento marca FABOCE, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Federico Sánchez Fernández y otros por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, al haberse encontrado dentro del camión que transportaba la referida cerámica 19 paquetes de cocaína, habiendo el recurrente, en primer término, interpuesto ante la Jueza recurrida, en su calidad de Gerente de la Empresa Transportadora SUPER  F” incidente de devolución de la cerámica incautada, solicitud que fue rechazada mediante Auto de de 22 de diciembre de 2003, por no haber acreditado su derecho propietario, por lo que  planteó nuevo incidente de  devolución, esta vez en representación de FABOCE. La autoridad recurrida en virtud de la documentación presentada, mediante Auto de Vista de 11 de febrero de 2004 rechazó la solicitud en aplicación del art. 71 inc. b) de la L1008, con los argumentos de que la cerámica incautada se constituyó en el medio  para la comisión del hecho delictivo, al haber servido para camuflar el transporte de la sustancia controlada (…) siendo  elemento material (parte del cuerpo del delito) del que los autores se han valido para encubrir una infracción penal), y por cuanto no se  demostró que FABOCE sea el propietario de la cerámica, al no existir prueba idónea que determine en qué calidad se entregó la cerámica que salió de los almacenes de FABOCE.

Sobre el particular, corresponde precisar que la Jueza recurrida se basó en lo establecido en el primer párrafo del inc. b) del  art. 71 de la L1008, sin tomar en cuenta el segundo párrafo de ese inciso que señala: “La incautación de bienes inmuebles citados en los incisos a)  y b) del presente artículo procederá contra el propietario, cuando éste haya tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo hubiera denunciado”, norma que si bien hace referencia a bienes inmuebles, no es menos evidente que en virtud del principio de favorabilidad, (..) “entendido por este Tribunal, en sentido de que.. el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor  forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional” (SSCC 0512/2003-R, 136/2003-R, 0440/2003-R, 390/2003-R, 007/2001-R y 8001/2001-R, 0144/2003-R, 849/2001-R), debe ser aplicada también a los bienes muebles.

Conforme a ello, la Jueza recurrida, al momento de resolver el incidente planteado por el recurrente, no fundamentó su Resolución de acuerdo a los supuestos contenidos en el segundo párrafo del art. 71 inc.b) antes glosado; pues, no analizó si los recurrentes, en su calidad de representantes de las empresas  “SUPER F” y “FABOCE”, tomaron parte en el delito o conocieron sobre su comisión y no lo denunciaron; es decir, no se estableció la relación del objeto (in rem), la persona (ad personam) y el hecho penal (mens-rea-actus reus); vulnerando con ello la garantía del debido proceso de los recurrentes.