AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2004-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2004-ECA

Fecha: 26-Jul-2004

II.2

II.2        En primer término corresponde dejar claramente establecido, conforme se ha reiterado profusamente, tanto por la doctrina como jurisprudencia constitucionales, que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o instancia adicional al que puedan recurrir los litigantes, que como en el presente caso, resulten perdidosos en una contienda judicial, puesto que esta acción tutelar ha sido instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos y garantías fundamentales y en ningún caso puede ser equiparado o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación, como pretendía el recurrente. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: “el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. Además que esa tutela de los derechos y garantías fundamentales, precisamente por el carácter subsidiario del recurso, está sujeta al agotamiento de los medios legales correspondientes, en el caso, la vía ordinaria a la que no ocurrió el recurrente, dejando precluir por negligencia propia este su derecho, acordándose del proceso sólo luego después de verse apremiado por el señalamiento de segunda audiencia de remate, no otra cosa significa que haya planteado este recurso a tres días de la celebración de dicha audiencia, en un intento desesperado por impedirla.