SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2004

Fecha: 13-Jul-2004

III.2.

III.2.   La Resolución DILOS 11 de 7 de enero de 2004, emitida por el        Directorio     Local de Salud de Yacuiba (DILOS Yacuiba), puso a            disposición del SEDES      Tarija a Martínez, debido a denuncias presentadas por mal comportamiento            (maltrato a una niña), a fin de que esa instancia tome las decisiones más   aconsejables.

      En mérito a esa Resolución, la autoridad recurrida contestó al DILOS         Yacuiba, a través del oficio RRHH CITE 42/04 de 3 de marzo de 2004 (cuya          nulidad se pretende), haciéndole conocer las medidas adoptadas de su parte,    tales como la petición de informe a Asesoría Legal sobre el file de la denunciada         y la decisión de mantener a esta última en su puesto entretanto se emita ese           informe legal, señalando que lo dispuesto por su autoridad, implicaba dejar sin       efecto la Resolución DILOS 11; no obstante esa afirmación, en momento alguno    pronunció alguna resolución u orden dejando sin efecto la Resolución       mencionada, evidenciándose mas bien que precisamente en observancia a la        Resolución DILOS 11, el recurrido adoptó las decisiones que consideró más           aconsejables, como se le solicitaba a través de la misma.

      Por otra parte, los recurrentes reclaman que la autoridad recurrida hubiera       desconocido las atribuciones del DILOS Yacuiba al no haber iniciado el    proceso correspondiente ante la denuncia de irregularidades contra la    funcionaria nombrada en la Resolución DILOS 11. Sobre el particular y            haciendo un análisis de la actuación de la autoridad recurrida, si bien el            Director del Sedes Tarija debió pasar la denuncia contenida en la Resolución    DILOS 11 a su Unidad Jurídica, no debió hacerlo con el fin de que se analice el       file de la enfermera nombrada, -como lo hizo en este caso-, sino a efectos de       instruir a la Unidad Jurídica instaure y sustancie un proceso interno en su contra,            en aplicación del art. 14-f) del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998,     vigente, y la normativa especial pertinente, aclarándose que el DS 27457 de        19 de abril de 2004 que derogaba varios     Títulos del DS 25233, en uno de los        cuales estaba incluido este artículo, fue abrogado por DS 27495 de 14 de      mayo             de 2004.

      Sin embargo, esta actuación que reclama la parte recurrente en su recurso, no       merece ser analizada dentro de un recurso directo de nulidad, pues el no haber      abierto causa, disponiendo mas bien otras situaciones ajenas a una denuncia   como la contenida en la Resolución DILOS 11, no constituye una actuación sin    jurisdicción ni competencia ó arrogarse atribuciones que no le competen, sino    que constituye una actuación que no concuerda con lo previsto por ley para ese tipo de situaciones y cuya enmienda en su caso, la parte recurrente puede            solicitar a la misma autoridad recurrida o a las instancias superiores a través de las vías administrativas existentes al efecto y en último caso, agotadas esas vías             sin lograr se corrija tal actuación, acudir al Amparo, para reparar los derechos       supuestamente conculcados, pero en ningún caso al recurso directo de nulidad    como sucede en el caso de autos.