SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0991/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0991/2004-R

Fecha: 01-Jul-2004

a la que ha acudido Sergio Marcelo Guillén Cevallos,

Empero, su pretensión no puede ser atendida a través de este recurso -conforme lo declaró este Tribunal en su SC 378/2004-R, de 17 de marzo- por dos razones. La primera radica en que este Tribunal no puede ingresar a la valoración de documentos que se vinculan con el título ejecutivo, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria dilucidar, en un proceso controversial, si el título con que Alberto Luna Yañez se valió para incoar demanda ejecutiva contra el recurrente, y lograr una sentencia favorable, es válido o no; para ese fin, justamente,  el legislador ha previsto en la normativa procesal la vía del proceso ordinario de hecho, a la que ha acudido Sergio Marcelo Guillén Cevallos, buscando la nulidad de la Sentencia del invocado proceso ejecutivo. La segunda, la subsidiariedad que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional, sobre la base de las normas previstas por los arts. 19 de la Constitución, 94 y 96 de la LTC, en virtud de la cual el amparo no puede pasar a ser un medio alternativo o sustitutivo del proceso ordinario que ya tiene instaurado el actor, en el que se dilucidará la validez de la Sentencia emitida en el proceso ejecutivo referido.

Por consiguiente, no corresponde otorgar la protección solicitada dado que existe un proceso ordinario en actual trámite en el que se deberá definir lo que corresponda en derecho, es decir, si el fallo emitido en el proceso ejecutivo seguido por Alberto Luna contra Sergio Guillén se mantiene o se deja sin efecto, pedido que resulta ser el contenido en esta demanda constitucional interpuesta pidiendo la nulidad del merituado juicio ejecutivo.

Es menester dejar claro que tampoco puede otorgarse -como intenta el recurrente- una tutela inmediata frente a un daño inminente e irreversible, toda vez que para ello habría constreñido su petitorio en la suspensión de la audiencia de remate, pero lo que solicita es la nulidad de todo el proceso ejecutivo, lo que -como se tiene dicho- se resolverá en el proceso ordinario en curso, máxime si se considera que clara y categóricamente el art. 28 de la LAPCAF manda que la tramitación del proceso ordinario no puede paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo.

A lo expresado se suma que al haberse revocado la decisión de la Corte de amparo en el recurso planteado por  Edgar Alberto Luna contra los vocales que pronunciaron el Auto de Vista 056/2004, de 12 de febrero, y declarado improcedente dicho amparo, el mencionado Auto de Vista se mantiene incólume, por lo que  deberá tramitarse el incidente de nulidad de citación con la demanda y Auto Intimatorio, lo que a todas luces corrobora la improcedencia de la presente acción constitucional, ya que en el citado incidente podrá el actor demostrar los extremos que ahora alega.