SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1014/2004-R
Fecha: 02-Jul-2004
III.1.
III.1. La garantía constitucional del hábeas corpus, instituida en el art. 18 de la CPE, tiene por objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad física o de locomoción en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, de modo que podrán acudir ante esta jurisdicción, todas las personas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, ya sea para que dicho derecho les sea restituido o en su defecto, se guarden las formalidades legales, criterio jurídico que ha sido establecido de manera reiterada y uniforme por la jurisprudencia constitucional, así la SC 732/2004-R, de 14 de mayo, entre otras.
Por otra parte, el art. 9.I de la CPE dispone que nadie podrá ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. De lo que se colige, que la libertad de las personas puede ser excepcionalmente restringida, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidas por Ley, así por ejemplo, la detención preventiva del imputado procede a solicitud fundamentada de parte o del Ministerio Público previa imputación formal, siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y de que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, conforme establece el art. 233 del CPP, además de las formalidades previstas en los arts. 232, 234 y 235 del CPP referidos a la improcedencia de la detención preventiva, peligro de fuga, y peligro de obstaculización respectivamente, con las modificaciones contenidas en los arts. 15 y 16 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.