SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1014/2004-R
Fecha: 02-Jul-2004
III.3.
III.3. Respecto de las actuaciones de la Fiscal recurrida, de lo relacionado anteriormente se concluye que no fue quien dispuso la detención preventiva del recurrente, empero, conviene precisar que el demandante aduce ilegalidad de su detención por cuanto la Fiscal se reservó el derecho de presentar la salida alternativa mientras esté vigente el plazo de la etapa preparatoria y cuando el recurrente cumpla con las condiciones del acuerdo transaccional suscrito con el denunciante. Al respecto, la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, estableció que el proceso penal se inicia luego de que el juez cautelar notifica al encausado con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la etapa preparatoria establecido por el párrafo primero del art. 134 del CPP. Dentro de ese marco, la SC 103/2004-R señaló que ese plazo es máximo, y que el fiscal “puede antes de su vencimiento presentar acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, decretar sobreseimiento o requerir ante el Juez de Instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o se promueva la conciliación”, de lo que se colige, que no es necesario que se cumplan los seis meses de plazo de la etapa preparatoria para que el fiscal emita su requerimiento conclusivo, pues, si la investigación proporcionó suficientes elementos de juicio, el Fiscal debe pronunciar la resolución respectiva, pues el límite para continuar con la etapa preparatoria es la necesidad o no de proseguir la investigación.
En el caso en análisis y conforme se tiene referido, la Fiscal recurrida en la Resolución de 30 de abril de 2004, dispuso que se reserva la tramitación de la solicitud de aplicación de salida alternativa interpuesta por el recurrente, mientras cumpla con las condiciones impuestas en el acuerdo transaccional suscrito con el denunciante, y que el requerimiento correspondiente podrá presentarlo hasta antes que concluya el plazo de la etapa preparatoria, anunciando además que solicitará la suspensión condicional del proceso, resolución que no es conforme a la línea jurisprudencial anteriormente anotada que establece claramente, que no es necesario el cumplimiento del plazo de los seis meses de la etapa preparatoria, para la presentación del requerimiento conclusivo, más aún si se considera que el recurrente se encuentra privado de libertad y que la investigación desarrollada proporcionó los fundamentos y elementos de juicio necesarios para emitir el requerimiento conclusivo pertinente, así informan los datos acumulados en el proceso, por ejemplo, se evidencia que la víctima del hecho delictivo firmó un acuerdo transaccional con el recurrente (fs. 2), presentó desistimiento a su favor (fs. 3) y recuperó los bienes que le fueron sustraídos (fs. 1), deduciéndose que el hecho delictivo ha sido esclarecido, sin que sea necesario proseguir con las investigaciones a efectos de acumular mayores elementos de juicio, aspecto que hace viable la aplicación de una de las salidas alternativas previstas por el procedimiento penal. Consiguientemente, si bien la Fiscal recurrida no fue quien determinó la detención preventiva del recurrente, no es menos evidente que el hecho de que no se pronuncie sobre la aplicación de una salida alternativa, a través de la cual el recurrente pueda obtener su libertad incide en que se mantenga su detención preventiva mientras dure el plazo de la etapa preparatoria, desvirtuando de esta manera la esencia de las salidas alternativas, que no constituyen un medio de coerción para el cumplimiento de obligaciones.