SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

III.2.

III.2.  Respecto a las actuaciones procesales defectuosas que se habrían producido dentro del proceso ordinario de referencia, corresponde señalar que las mismas debieron haber sido denunciadas o impugnadas oportunamente dentro del mismo proceso. En el caso que se analiza, del examen de los antecedentes, se constata que la actora no sólo que no hizo notar al Juez de la causa aquellas irregularidades, sino que una vez pronunciada la Sentencia de primera instancia, no hizo uso del recurso de apelación, manifestando así su conformidad con el desarrollo del proceso y la Sentencia pronunciada, omisión que inviabiliza la procedencia del recurso, en función a lo dispuesto por el art. 96.2 de la LTC, que instituye como causal de improcedencia del amparo constitucional, los  actos consentidos libre y expresamente, tal como aconteció en este caso,  en el que la recurrente ha consentido desde el inicio del proceso ordinario hasta su culminación el procedimiento y resoluciones pronunciadas dentro del mismo sin reclamo u observación alguna; por lo que no corresponde brindar la tutela demandada.

“(…) en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…)”.

“(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 LTC)”.