SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2004-R
Fecha: 06-Jul-2004
III.3.
III.3. Por otra parte, la recurrente sostiene que al dictar la Resolución impugnada, los vocales recurridos no valoraron correctamente la prueba aportada. Al respecto, corresponde recordar que este Tribunal Constitucional ha establecido que en los recursos de amparo no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial. Así, en la SC 1223/2002-R, de 15 de octubre, ha señalado que “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Este entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 1062/2003-R, 1033/2003-R, 993/2003-R, 710/2003-R, entre otras.
En el marco de la línea jurisprudencial ya referida, dicha pretensión de la recurrente es inatendible, por cuanto los elementos probatorios presentados por las partes dentro del proceso ordinario de referencia, fueron conocidos y valorados en primera instancia por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, autoridad que en sentencia declaró probada en parte la demanda principal e improbada la reconvencional; por su parte, los vocales recurridos, en grado de apelación, previa valoración de la prueba revocaron el fallo impugnado, declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional; consiguientemente, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional.