SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1036/2004-R
Fecha: 06-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1036/2004-R
Sucre, 6 de julio de 2004
Expediente: 2004-09117-19-RHC
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión, la Sentencia cursante a fs. 45 a 46 pronunciada el 20 de mayo de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Grover Arnez Vargas contra Carolina Almaraz Saliva y Omar Arandia Guzmán, jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, alegando vulneración de su derecho a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la celeridad y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 18 de mayo de 2004 (fs. 1 a 2.), el recurrente aduce que ese día a horas 14:30, el Tribunal Segundo de Sentencia llevó a cabo la audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva, toda vez que está detenido por más de dieciocho meses sin que exista Sentencia de primera instancia, ya que la inicial Resolución condenatoria dictada en su contra fue dejada sin efecto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior al anular la Sentencia de primera instancia y ordenar la reposición del juicio ante otro tribunal, no obstante este antecedente y la claridad de la disposición contenida en el art. 239.3) del Código de procedimiento penal (CPP), los Jueces recurridos en forma precipitada y errónea rechazaron su solicitud, aduciendo que ellos habían dictado Sentencia de primera instancia y si bien la misma fue anulada, existía un recurso de casación pendiente y por tanto no podían disponer la cesación de su detención preventiva.
Por lo anterior, al no tener recurso legal inmediato y oportuno que remedie el perjuicio y la retardación de justicia que atenta sus sagrados derechos a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y la garantía del debido proceso, interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Carolina Almaraz Saliva y Omar Arandia Guzmán, jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, solicitando sea declarado procedente y se disponga la cesación de su ilegal detención preventiva, con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 43 a 44 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 20 de mayo de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó la demanda y añadió que en el caso se dictó Sentencia de primera instancia pero que la misma fue anulada, por lo mismo es inexistente, siendo ello de exclusiva responsabilidad de los Jueces recurridos. Aclaró que evidentemente existía un recurso de casación presentado por él, el cual no podía ir en su perjuicio.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Jueces recurridos, por escrito que cursa de fs. 8 a 9 informaron lo que sigue:
a) en la audiencia de medidas cautelares se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente puesto que el transcurso del tiempo no es el único requisito que debe ser cumplido sino además debe establecerse que no se dictó Sentencia de primera instancia, lo que no ocurrió en el caso, donde el 15 de agosto de 2003 se dictó Sentencia condenatoria, imponiendo al recurrente la pena de dieciocho años de presidio, la que apelada por todas las partes fue resuelta por Auto de Vista de 1 de diciembre de 2003, que anuló la Sentencia, fallo recurrido en casación que hasta el presente no fue resuelto.
b) El recurrente está equivocado al afirmar que la Sentencia al haber sido anulada no existe, cuando fue él mismo quien interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista dictado por el tribunal de apelación, por lo que ni la Sentencia de primera instancia ni el Auto de Vista han causado estado y, mientras este pendiente el recurso de casación, la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo opera a los 24 meses y no a los 18 como pretende el recurrente forzando este recurso.
c) La SC 1354/2002-R refiriéndose al art. 239.3 del CPP aclaró que esta disposición condiciona su aplicación al tiempo de detención y la falta de pronunciamiento de la Sentencia en ese lapso. No es lo mismo una Sentencia anulada recurrida en casación, que la falta de pronunciamiento de la misma, pues la primera existe y la segunda no, razones legales y doctrinales que motivaron la Resolución de rechazo de la cesación de la detención preventiva impetrada por el recurrente.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 45 a 46, pronunciada el 20 de mayo de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos:
a) El art. 239.3 del CPP dispone que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda los dieciocho meses sin que se haya dictado Sentencia de primera instancia, advirtiéndose en el caso en análisis que las autoridades demandadas dictaron la Sentencia de 15 de agosto de 2003, de modo tal que la misma tiene existencia real, constituyendo una situación distinta que la misma posteriormente hubiera sido anulada, lo que condice plenamente con el hecho de que fue el mismo actor quien recurrió de casación del Auto de Vista, razón por la que la Sentencia permanece incólume mientras no se resuelva el recurso referido.
b) bajo la consideración anterior es evidente que en el caso no se da el requisito contenido en el art. 239.3 del CPP al haberse dictado Sentencia, por lo que los recurridos no han vulnerado derecho alguno al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la referida disposición.
II. CONCLUSIONES
De los actuados del recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal que por el delito de tráfico de sustancias controladas sigue el Ministerio Público contra el recurrente y otros, en audiencia de medidas cautelares se dictó la Resolución 160/2002 de 16 de noviembre, disponiendo la detención preventiva del primero en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz (fs. 11-12). El 15 de agosto de 2003, se dictó la Sentencia condenándolo a la pena de dieciocho años de presidio (fs. 13-27).
II.2. En apelación la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista de 1 de diciembre de 2003 (fs. 28-29) declaró improcedente la apelación interpuesta por Litzy Castro Arnez y procedente la apelación formulada por Jorge Castro Pérez, Judith Arnez Vargas de Castro, Grover Arnez Vargas (recurrente), Alfredo Arnez Vargas, Aurelia Villca Villca, Liborto Mamani Mamani y el Ministerio Público; a ese efecto y de conformidad a lo previsto por el primer párrafo del art. 413 CPP dispuso la anulación total de las Sentencias apeladas de 15 y 19 de agosto de 2003, toda vez que en las mismas se incurrió en los defectos previstos por el art. 370.1) del CPP, debiendo reponerse el juicio por otra autoridad jurisdiccional, conforme establece la parte in fine del primer párrafo del art. 413 del CPP (sic)
.
II.3. Contra la Resolución anterior el actor interpuso el recurso de casación que no ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia conforme afirman los Jueces recurridos en su informe de fs. 8 y 9, evidenciándose en consecuencia que la Resolución impugnada no adquirió la calidad de cosa juzgada.
II.4. El recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva invocando el art. 239.3 del CPP, al haber -dice- transcurrido más de dieciocho meses de su detención sin que exista Sentencia de primera instancia, en virtud a que la misma fue anulada en apelación, solicitud resuelta por los Jueces recurridos en la audiencia verificada el 18 de mayo de 2004 (fs.34-35) mediante auto de la misma fecha que rechazó la misma, en virtud a que no se cumplían los requisitos procesales establecidos en el art. 239.3 del CPP, puesto que Grover Arnez Vargas fue detenido el 15 de noviembre de 2002 y se dictó Sentencia condenatoria en su contra el 15 de agosto de 2003, y si bien la misma fue anulada en apelación, el Auto de Vista fue recurrido de casación, por lo que la Sentencia ni el Auto de Vista han causado estado, por lo que no era de aplicación el art. 239.3 del CPP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor arguye que los Jueces recurridos han vulnerado su derecho a la libertad, a la defensa, a la seguridad y la garantía del debido proceso, toda vez que está detenido más de dieciocho meses sin que exista Sentencia de primera instancia, pues la inicial Resolución condenatoria fue anulada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior ordenando la reposición del juicio ante otro tribunal, no obstante este antecedente y la claridad de la disposición contenida en el art. 239.3 del CPP, los Jueces recurridos en forma precipitada y con error rechazaron su solicitud, aduciendo que ellos dictaron Sentencia de primera instancia y si bien la misma fue anulada, existía un recurso de casación pendiente de Resolución. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El art. 239.3) del CPP, dispone que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado Sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del CPP.
III.2. La jurisprudencia constitucional sobre el alcance y aplicación de la referida disposición ha precisado, en las SSCC 947/2001-R, 1354/2002-R, 576/2003-R, 1354/2002-R 196/2003-R, entre otras que:
“El citado art. 239.3) únicamente condiciona su aplicación al tiempo de detención y a la falta de pronunciamiento de la Sentencia en ese lapso” -que en este caso concreto es de dieciocho meses- siendo aplicable el art. 239.3) CPP puesto que el Juez de la causa no dictó Sentencia no obstante haber transcurrido dieciocho meses de detención preventiva de los recurrentes, así lo ha establecido, entre otras, la SC. 947/2001-R de 6 de septiembre”.
III.3 . En el caso de autos, el recurrente, aduciendo estar detenido más de dieciocho meses sin contar con Sentencia de primera instancia, en virtud que la misma había sido anulada en apelación, solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, en cuyo mérito los Jueces recurridos, señalaron audiencia, de manera oportuna para considerar la solicitud, actuado donde luego de verificar si concurrían las circunstancias previstas por el art. 239-3 citado, rechazaron la solicitud porque oportunamente pronunciaron la Sentencia de primera instancia, incluso ésta fue apelada y, si bien, evidentemente el Tribunal de apelación anuló la Sentencia de primera instancia, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal, el Auto de Vista también fue impugnado por el recurrente mediante el recurso de casación que se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, de modo tal, que al no haber cobrado ejecutoria el Auto de Vista, la Sentencia no puede considerarse como inexistente.
En consecuencia, los recurridos obraron conforme a derecho al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente pues no se dan los supuestos previstos por el art. 239.3 del CPP, por lo que sus actos están sometidos a la ley.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 45 a 46, pronunciada el 20 de mayo de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por hacer uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA