Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1036/2004-R
Fecha: 06-Jul-2004
III.2.
“El citado art. 239.3) únicamente condiciona su aplicación al tiempo de detención y a la falta de pronunciamiento de la Sentencia en ese lapso” -que en este caso concreto es de dieciocho meses- siendo aplicable el art. 239.3) CPP puesto que el Juez de la causa no dictó Sentencia no obstante haber transcurrido dieciocho meses de detención preventiva de los recurrentes, así lo ha establecido, entre otras, la SC. 947/2001-R de 6 de septiembre”.