SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1045/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1045/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1045/2004-R

Sucre,  6 de julio de 2004

Expediente:  2004-09107-19-RHC       

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 22/2004 de 18 de mayo, cursante de fs. 27 a 28 vta. pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eulogio Quispe Merlo contra César Portocarrero Cuevas y Claudio Torrez Fernández, Jueces Liquidadores del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas; alegando la vulneración de su derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2004, cursante de fs. 6 a 8 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A raíz de la comisión de un delito previsto en la Ley 1008, por el que le impusieron una pena de 5 años y 4 meses, está detenido preventivamente desde el mes de noviembre de 2000, por lo que el mes de marzo de 2003, solicitó la cesación de su detención, que le fue concedida por los recurridos “previo pago de la multa de Bs10.000.-. Posteriormente, en el mes de marzo de 2004 solicitó la modificación de la fianza económica por la fianza personal, lo que se le concedió previa demostración de su estado de pobreza; sin embargo, los recurridos han rechazado sistemáticamente a su garante personal que reúne las condiciones para serlo, ya que tiene domicilio en la jurisdicción, es mayor de edad y tiene solvencia económica, elementos que han sido demostrados, ya que se ha verificado su domicilio y se han presentado fotocopias legalizadas del testimonio de su propiedad, certificado de trabajo, sus ingresos, facturas de luz y agua, pero infringiéndose las normas previstas por los arts. 243, 244 y 245 del Código de Procedimiento penal (CPP) se decretó cuarto intermedio, hasta que el garante presente certificado alodial de su inmueble y la autorización de su cónyuge del 50% por tratarse de un bien ganancial, como si se tratara de una fianza real, en la que sí es exigible. Concluye, señalando que de haber regresado el expediente de la Corte Suprema de Justicia, hubiese podido acceder a la redención de su pena u otros beneficios. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Cesar Portocarrero Cuevas y Claudio Torrez Fernández, Jueces Liquidadores del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que se le otorgue su libertad al haber cumplido con todos los requisitos que exige la Ley.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 18 de mayo de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 23 a 26, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los fundamentos de su recurso y los amplió indicando lo siguiente: a) la cesación de la detención preventiva le fue concedida, imponiéndosele una fianza económica de Bs10.000.-; b) también se subsanó la observación al contrato de trabajo que debía presentar el garante, pues se presentó uno que acredita que percibe un sueldo de Bs1.500.- como maestro panadero, el mismo que ha sido visado por el Ministerio de Trabajo, requisito que además no es exigible, puesto que el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece que los contratos pueden ser verbales o escritos.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido, Claudio Torrez Fernández, presentó su informe alegando lo siguiente: a) el 15 de marzo de 2004, se modificó la fianza económica fijada por la presentación de un garante solvente y con domicilio conocido, a cuyo efecto en la audiencia llevada a cabo el 10 de mayo de 2004, ofreció a Hipólito Callisaya, y para demostrar la solvencia de éste se presentó “el testimonio de propiedad legalizado del citado garante”, pero se ha observado que no se acompañó el certificado alodial, ya que no se sabe si sigue siendo propietario o  tiene algún gravamen, siendo esa la razón por la que se declaró el cuarto intermedio; b) el certificado de trabajo está extendido por una persona particular sin generales de Ley conocidas, que a criterio del Tribunal no puede expedir certificaciones; y si bien la certificación cuenta con sello no lleva la firma del funcionario que le impuso el sello, de modo que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía, pues el recurrente no ha cumplido con lo establecido en el juzgado.

A su turno el co-recurrido Juez, César Portocarrero Cuevas, presentó su informe reiterando en parte lo dicho por su antecesor e indicando lo siguiente: a) para acreditar la solvencia, sólo se han presentado “simples documentos de un título de propiedad” a los que no puede dárseles credibilidad por tratarse de simples fotocopias, motivo por el que se declaró cuarto intermedio a fin de que presente la documentación idónea, así como también un certificado alodial; b) en la última audiencia, el recurrente ha presentado fotocopias legalizadas del título de propiedad, pero no por el Notario tenedor de las escrituras públicas donde se encuentra el protocolo del título de propiedad y tampoco presentó el certificado alodial para que se conozca si el garante continúa siendo el propietario a los fines de las normas previstas por el art. 243 del CPP.  

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera declaró improcedente el hábeas corpus con el fundamento de que ante las condiciones exigidas por el recurrido, el imputado ofreció un título de propiedad en simples fotocopias sin legalización alguna que no cumplían las previsiones de las normas previstas por el art. 1311 y ss. del Código civil (CC), además un certificado de trabajo que no contaba con el visado y la rúbrica de las autoridades del Ministerio de Trabajo, siendo éstas las razones imputables que no han permitido al recurrente acceder a la cesación por su propia negligencia, pues no ha cumplido con la presentación de un garante solvente que acredite una capacidad económica de poder pagar eventualmente Bs10.000.-, que han sido objeto de sustitución.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público al recurrente por la supuesta comisión de delitos previstos por la Ley 1008, por Auto “012/2002” de 11 de marzo de 2003, los recurridos, le concedieron la cesación de la detención preventiva imponiéndole entre otras medidas sustitutivas, una fianza económica de Bs10.000.- (fs.  11).

II.2.  El 15 de marzo de 2004, resolviendo el pedido del recurrente de la modificación de la medida cautelar de la referida fianza, los recurridos luego de celebrar la audiencia correspondiente, modificaron la misma por la presentación de un garante solvente y con domicilio conocido (fs. 12-15).

          II.2.1. El 19 de abril de 2004, a fin de que se ofrezca la garantía personal, se instaló audiencia en la que el recurrente ofreció como garante personal a Hipólito Callisaya Choque, y para garantizar su solvencia económica presentó por una parte, un certificado de trabajo con sello del Ministerio de Trabajo y Microempresa, emitido el 6 de abril de 2004, por Víctor Ticona Colque con C.I. 386044 LP, en el que se acreditaba que el garante trabajaba como “maestro panadero” en la Panadería de la calle Linares en el Alto Las Delicias de la zona Río Seco de la ciudad de El Alto, desde el año 2001, percibiendo un sueldo mensual de Bs1.500.-; y por otra, fotocopias simples del testimonio 1982/96 sobre un lote de terreno a favor de Hipólito Callisaya Choque y Clementina Huanca. Concluida la audiencia, los recurridos, declararon un cuarto intermedio para que se informe sobre el verificativo de domicilio del garante personal, se presente la documentación legal, ya que el testimonio fue presentado en fotocopia simple y el certificado no fue obtenido en forma legal (fs. 16, 17-19).

          II.2.2. El 10 de mayo de 2004, nuevamente se instaló audiencia, en la que el recurrente, presentó el informe de verificación de domicilio y fotocopia legalizada del documento de propiedad señalando que los notarios no son los mismos y por esta razón la fotocopia no estaba legalizada por el tenedor de los documentos. Con relación al certificado de trabajo se mantuvo en el presentado alegando que puede ser incluso verbal; empero, los recurridos nuevamente declararon cuarto intermedio con el argumento de que si bien no se trataba de una fianza real, era importante que se acompañara un certificado alodial, que de a conocer si el inmueble tenía  gravámenes o no (fs. 20-22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a su derecho a la libertad física,  consagrado en el art. 6.II de la CPE, denunciando que ha sido vulnerado por los recurridos, dado que dentro del proceso penal que se le sigue, luego de concederle la cesación de la detención preventiva y modificar la fianza real por una personal, que fue ofrecida subsanándose todas las observaciones a la misma, le exigieron indebidamente que su garante acredite su solvencia como si se tratara de una fianza real. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario señalar de manera general que, cuando se acusa un acto o resolución lesiva del derecho fundamental, la compulsa que se hará de los mismos, se basará únicamente y de manera objetiva en las circunstancias del acto o el contenido de la resolución, lo que significa, que argumentos que pretendan justificar los mismos luego de presentado el presente recurso y celebrada la audiencia para resolverlo, no podrán ser tomados en cuenta tanto para que el tribunal o juez del recurso declaren procedente o no el recurso, por lo mismo tampoco para que este Tribunal resuelva en revisión, lo que no implica que se puedan referir o refutar los fundamentos que se expresen en el informe de las autoridades recurridas y que no formen parte de los hechos o contenido de las resoluciones acusadas de lesivas; empero, se reitera que el análisis de la violación denunciada parte del hecho, acto o resolución que la autoridad recurrida supuestamente la produjo. 

III.2.  Por otra parte, para fines de resolver la problemática planteada, también cabe referirnos a la fianza real y fianza personal, delimitando la naturaleza jurídica de cada una de ellas, pues al haberlas, el legislador boliviano, establecido por separado, se colige que cada una de ellas tienen exigencias distintas, aunque ambas tengan el objetivo común de asegurar la presencia del imputado en desarrollo del proceso, pues tampoco ha establecido que los requisitos sean los mismos para ambas medidas.

En cuanto a la primera, el Código de procedimiento penal en las normas previstas en su art. 244, establece que se “constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o dinero.”; y sobre algunos requisitos para tenerse por  aceptada, se estipula lo siguiente:

“Si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero, se presentará título de propiedad, avalúo catastral y certificado del Registro correspondiente para acreditar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantías, siendo necesaria la conformidad del propietario.”

Como se podrá advertir, de las referidas normas  se infiere que en cuanto a la fianza real que se pretenda constituir con el ofrecimiento de bienes inmuebles, entre otros, se deberá presentar el título de propiedad y el certificado de su registro en la Oficina de Derechos Reales; documentos que conforme a nuestra normativa jurídica podrán ser presentados en original o en fotocopias debidamente legalizadas por el tenedor o por el funcionario competente, ya que éstas tienen el valor que les otorgan las normas previstas por el art. 1311 del CC; empero, referente el certificado del registro, éste debe ser en original, dada la forma de tramitación de este tipo de certificaciones, pues no se emiten fotocopias legalizadas de los certificados alodiales. 

Ahora bien, con relación a la fianza personal, como prescribe la norma prevista por el art. 243 del CPP, “consiste en la obligación que asumen una o más personas de presentar al imputado ante el juez del proceso las veces que sea requerido.”;  y “En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales”.

Las citadas normas, si bien implícitamente exigen que el fiador reúna ciertas condiciones de solvencia, éstas no son las mismas que se exigen cuando se impone una fianza real, pues lo que se ha estipulado es que el fiador deberá presentar a su garantizado -imputado- las veces que sea requerido, y si no lo hace, deberá pagar la suma suficiente para la captura y todo lo que ella demande para tal efecto, de esto resulta obvio que deberá tener ciertos ingresos que le permitan asumir, en una eventualidad como esa, los gastos referidos, pero esta obligación no implica que, al igual que en una fianza real, se deban presentar los mismos documentos que se exigen cuando se impone una fianza real, pues entender y exigir los requisitos de ésta para la personal, sería desnaturalizar esta última; y hacer abstracción de los requisitos de cada una de ellas y dejar sin aplicación material y objetiva un presupuesto jurídico establecido por un cuerpo legal vigente como es el relativo a la fianza personal.

Sin embargo, también es importante señalar que el hecho de que para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar  de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura. En este orden de razonamiento, ya se han emitido otras sentencias, entre ellas, las SSCC 215/2003-R, de 21 de febrero y 882/2003-R, de 30 de junio. 

 

III.3.  En la problemática planteada, del análisis objetivo de la Resolución sólo se evidencia que la misma tiene como único fundamento la falta de presentación de  una certificación alodial sobre el registro del título de propiedad, que presentó el recurrente acreditando el derecho propietario de su garante personal; empero, esta exigencia de hecho hacía que la garantía personal se convierta en real, situación que como se ha dicho no es posible, pues fue precisamente esta medida que pidió el recurrente sea sustituida; y si bien formalmente y literalmente los recurridos le dieron curso a su petición, materialmente no ocurrió por la exigencia anotada, que para el caso ya no era exigible, puesto que se verificó su domicilio y se aceptó como válido el informe que se presentó del mismo en el que se acredita que coincide con los datos de dirección del que se describe en los documentos de propiedad que se presentaron, situación que no ha sido negada por los recurridos, quienes además no se refirieron a este extremo en su decisión.

Al margen de ello, en cuanto al certificado de trabajo, la posible irregularidad de éste no sirvió de fundamento para declarar el cuarto intermedio, pues en la decisión que tomaron en la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2004, no se refirieron a éste ni lo rechazaron, de modo que los argumentos expresados en su informe respecto al certificado de trabajo y otros no pueden justificar ante este Tribunal su actuación, pues de lo que parte este Tribunal para negar o conceder una tutela, es de los antecedentes que motivaron el recurso y están acreditados en el expediente, lo que  son referidos en el punto de Conclusiones de cada sentencia, y en la presente, se tiene que los recurridos declararon cuarto intermedio para que el recurrente presente certificado alodial sobre el inmueble que el garante personal acreditó como suyo, de modo que este Tribunal asume que se han verificado y dado como aceptados otros requisitos que le fueron exigidos al recurrente a tiempo de concederle la cesación como también la sustitución de la fianza real por la personal, por lo mismo se deja establecido que no se ha ingresado a compulsar prueba alguna, lo que no importa que este Tribunal no pueda hacerlo en casos como el que resuelve, pues en la SC 0760/2004-R, de 14 de mayo, al respecto se dijo: “es preciso señalar que los fundamentos expuestos que conducen al otorgamiento de la tutela solicitada, no contradicen lo que este Tribunal ha venido estableciendo a través de su reiterada jurisprudencia, en sentido de que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios; ya que ello, no quiere decir que el Tribunal no pueda analizar si el juez aplicó el principio de objetividad en la valoración de la misma, o si por el contrario se basó en apreciaciones subjetivas alejadas de la previsión contenida en el art. 239.1) del CPP, para negar la solicitud de cesación de detención preventiva planteada por el recurrente, pues puede hacerlo en los referidos casos en resguardo no sólo de las normas procesales aplicables sino para garantizar el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso y por ende para establecer si la limitación a los derechos bajo protección de este recurso corresponde imponerla o dejarla sin efecto. Consiguientemente, al haberse advertido que el presente caso se encontraba dentro de aquellos, este Tribunal consideró imprescindible y justo ingresar al análisis de la valoración de prueba efectuada por el Juzgador (…)”.

Por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que los recurridos al no ordenar la libertad del recurrente, han lesionado su derecho a la libertad física, dado que han exigido un requisito fuera del marco legal y razonable para dar por cumplida la fianza personal, confundiéndola en los hechos con una fianza real, en la que sí es exigible no sólo la presentación de los títulos de propiedad de un inmueble sino también un avalúo y un certificado de su registro para saber los gravámenes que se tienen sobre el inmueble.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado correcta aplicación a los alcances de las normas previstas por el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y  7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión:

REVOCA la Resolución 22/2004 de 18 de mayo, cursante de fs. 27 a 28 vta. pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

      Y declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo que los recurridos otorguen la libertad al recurrente previa aceptación de la fianza.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                 PRESIDENTE

                                   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                  DECANO                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                               MAGISTRADO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1045/2004-R

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                               MAGISTRADA

                                   Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                              MAGISTRADA

                  

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