SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1045/2004-R
Fecha: 06-Jul-2004
III.2.
III.2. Por otra parte, para fines de resolver la problemática planteada, también cabe referirnos a la fianza real y fianza personal, delimitando la naturaleza jurídica de cada una de ellas, pues al haberlas, el legislador boliviano, establecido por separado, se colige que cada una de ellas tienen exigencias distintas, aunque ambas tengan el objetivo común de asegurar la presencia del imputado en desarrollo del proceso, pues tampoco ha establecido que los requisitos sean los mismos para ambas medidas.
“Si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero, se presentará título de propiedad, avalúo catastral y certificado del Registro correspondiente para acreditar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantías, siendo necesaria la conformidad del propietario.”
Como se podrá advertir, de las referidas normas se infiere que en cuanto a la fianza real que se pretenda constituir con el ofrecimiento de bienes inmuebles, entre otros, se deberá presentar el título de propiedad y el certificado de su registro en la Oficina de Derechos Reales; documentos que conforme a nuestra normativa jurídica podrán ser presentados en original o en fotocopias debidamente legalizadas por el tenedor o por el funcionario competente, ya que éstas tienen el valor que les otorgan las normas previstas por el art. 1311 del CC; empero, referente el certificado del registro, éste debe ser en original, dada la forma de tramitación de este tipo de certificaciones, pues no se emiten fotocopias legalizadas de los certificados alodiales.
Ahora bien, con relación a la fianza personal, como prescribe la norma prevista por el art. 243 del CPP, “consiste en la obligación que asumen una o más personas de presentar al imputado ante el juez del proceso las veces que sea requerido.”; y “En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales”.
Las citadas normas, si bien implícitamente exigen que el fiador reúna ciertas condiciones de solvencia, éstas no son las mismas que se exigen cuando se impone una fianza real, pues lo que se ha estipulado es que el fiador deberá presentar a su garantizado -imputado- las veces que sea requerido, y si no lo hace, deberá pagar la suma suficiente para la captura y todo lo que ella demande para tal efecto, de esto resulta obvio que deberá tener ciertos ingresos que le permitan asumir, en una eventualidad como esa, los gastos referidos, pero esta obligación no implica que, al igual que en una fianza real, se deban presentar los mismos documentos que se exigen cuando se impone una fianza real, pues entender y exigir los requisitos de ésta para la personal, sería desnaturalizar esta última; y hacer abstracción de los requisitos de cada una de ellas y dejar sin aplicación material y objetiva un presupuesto jurídico establecido por un cuerpo legal vigente como es el relativo a la fianza personal.
Sin embargo, también es importante señalar que el hecho de que para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura. En este orden de razonamiento, ya se han emitido otras sentencias, entre ellas, las SSCC 215/2003-R, de 21 de febrero y 882/2003-R, de 30 de junio.