SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1047/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1047/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL    1047/2004-R

Sucre,  6 de julio de 2004

Expediente:  2004-09179-19-RHC       

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 25 de mayo de 2004, cursante de fs. 76 a 77 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Esther Rocío Alba Bustillo contra Teresa Lourdes Ardaya Perez y Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera; Ernesto Guardia Escobar, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Arminda Méndez Terrazas, Fiscal de Materia; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica, al libre tránsito y su garantía “a no ser detenida por este caso”, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a).g) y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2004, cursante de fs. 30 a 32 de obrados, y ampliado por el presentado el 21 del mismo mes y año, cursante a fs. 33 vta. la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Del cuaderno de investigación relativo al proceso penal que se le sigue, se evidencia que el 27 de marzo de 2004, Ana María Camacho Lizárraga presentó denuncia contra los supuestos autores de la comisión de los delitos de organización criminal, estafa, falsedad material y otros, señalando que en su calidad de propietaria de una transportadora, el 16 del mismo mes y año, fue sorprendida por Willy Edgar Vargas Velásquez y Hernán Salazar Cholima, quienes le ofrecieron transportar mercadería en un camión con placa 1288-IBR, lo que aceptó contratándolos para que le llevaran mercadería a Cochabamba, pero ésta nunca llegó a dicha ciudad, descubriéndose que Willy Edgar Vargas era Elio Janko Espinoza y que el camión instrumento del delito estaba registrado a nombre de María Ignacia Arancibia de Justiniano, lo que corrobora la misma denunciante, pero pese a ello, ahora resulta que ya no son los nombrados los imputados, sino su persona, su hijo y otra mujer, por  haber sido encontrados por el gerente de una importadora vendiendo al por menor la mercadería desaparecida en una camioneta el 21 de marzo de 2004 en la ciudad de La Paz, donde siempre ha vivido, habiendo estado en la ciudad de Santa Cruz recién desde el 15 de abril de 2004.

Señala que si bien la mercadería podía tener origen ilícito ella lo desconocía, pero para el caso de que la parte demostrara que sí lo conocía, el delito que debía atribuírsele sería el de receptación, cuya pena máxima es de 2 años de reclusión, lo que hace improcedente su detención, tal como lo determinan las normas previstas por el art. 232.3) del Código de Procedimiento penal (CPP) y lo establecen las SSCC 404/2003-R y 253/2004-R, de manera que la Fiscal la está persiguiendo indebidamente por delitos que no ha cometido como el de asociación delictuosa y otros. Por su parte, el Juez recurrido obró incorrectamente al ordenar su detención, porque si su conducta fuera delictiva como dijo sería la de receptación. De igual forma obraron los vocales recurridos, al confirmar su detención y no considerar sus fundamentos en sentido de que la imputación es equivocada y no procede la detención preventiva.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica, al libre tránsito y su garantía “a no ser detenida por este caso”, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a).g) y 9 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Teresa Lourdes Ardaya Perez y Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera, Ernesto Guardia Escobar, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Arminda Méndez Terrazas, Fiscal de Materia, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose su libertad en forma inmediata.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 25 de mayo de 2004, en ausencia de los vocales y Juez co-recurridos, tal como consta en el acta de fs. 74 a 76, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó los fundamentos del recurso y los amplió indicando lo siguiente: a) la Fiscal sin objetividad imputó los delitos denunciados en contra de la recurrente sin haber “procedido a calificar legalmente los hechos ni a tipificar su conducta adecuándola al tipo penal correspondiente”, ya que los supuestos del art. 172 del Código penal (CP), se adecuan perfectamente a la conducta que habría cometido; además también es errónea la investigación “porque según las definiciones establecidas en los arts. 20, 23 del C.P. un imputado no puede tener la calidad de autor, cómplice y encubridor o receptador al mismo tiempo”; b) el Juez recurrido con escasa capacidad de análisis no ejerció su misión de control jurisdiccional “al no comprobar la concurrencia del primer requisito establecido en el art. 233 de la ley 1970”, pues al contrario, ordenó la detención considerando que concurrían los requisitos establecidos en las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; cuando según la jurisprudencia constitucional, debe controlar que la calificación del hecho se ajuste a los denunciados; c) es cierto que se interpuso un anterior hábeas corpus  y que fue declarado improcedente, pero fue porque el Juez de Instrucción no había definido la situación jurídica de la detenida; y d) no es coherente decir, que al haber sido citada con la querella, tiene los medios de defensa establecidos por el art. 308 del CPP, para interponer excepciones.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Se dio lectura al informe remitido por los vocales recurridos cursante a fs. 73, en el que alegaron lo siguiente: a) el proceso penal seguido contra la recurrente se encuentra en su etapa preparatoria, a cuya finalización se determinará sobre el sobreseimiento o por la acusación; b) el 4 de mayo de 2004, conocieron y resolvieron el recurso de apelación de medida cautelar como disponen las normas previstas por los arts. 250, 251 y 403.3 del CPP; disponiendo se mantenga el Auto de 16 de abril de 2004; c) sobre el argumento de que la Fiscal no imputó debidamente y el Juez recurrido, dispuso indebidamente la detención no les correspondía pronunciarse porque las normas previstas por el art. 398 del CPP, disponen que deben circunscribirse a los puntos apelados, y en el caso, sólo correspondía establecer si se debía conceder el beneficio de la cesación de la detención a la recurrente, dado que no están facultados para conocer y resolver sobre una presunta falta de tipicidad.

Seguidamente se dio lectura al informe del Juez recurrido corriente a fs. 72, en el que se alegó lo siguiente: a) el Ministerio Público imputó a la recurrente y otros, la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y estafa agravada, previstos en los arts. 132 y 346 Bis del CP, solicitando la detención preventiva de los imputados, por lo que su autoridad por Auto de 16 de abril de 2003, dispuso la detención de la recurrente por concurrir los dos requisitos que establecen las normas previstas por el art. 233 del CPP y b) el órgano jurisdiccional no tipifica delito, pues es una atribución exclusiva del Ministerio Público por tener el monopolio y la titularidad de la acción penal por delitos de orden público.

La Fiscal recurrida presentó su informe alegando lo siguiente: a) la recurrente ya presentó otro hábeas corpus en parte, con los mismos fundamentos que fue declarado improcedente; b) la imputación penal, es una atribución única del Ministerio Público; y en el caso, se presentó la denuncia contra la recurrente y otros, por el delito de asociación delictuosa; c) la imputación formal no tiene apelación ni medios de impugnación, pero la recurrente puede plantear las excepciones previstas por el art. 308 del CPP, si se siente agraviada con la imputación; es más podía objetar la querella pero no lo hizo; d) las decisiones sobre medidas cautelares no son definitivas, de modo que la recurrente puede pedir la cesación de la detención preventiva; e) un tribunal de hábeas corpus, no puede tratar cuestiones de hecho sino de derecho.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) la persecución  indebida y la detención ilegal, no son evidentes habida cuenta de que la Fiscal ha imputado conforme a la autoridad conferida por el ordenamiento adjetivo penal; y a su vez el Juez ha pronunciado Resolución conforme establece el art. 236 del CPP con relación al art. 124 del CPP, al igual que los vocales recurridos actuaron de acuerdo a lo previsto por el art. 398 del CPP, es decir, que han actuado fundamentando su decisión respecto a la aplicación de la medida excepcional de detención, sin que hubieran violado el derecho a la libertad de locomoción; y b) no pueden ingresar a revisar elementos relativos  a la tipificación, pues las observaciones sobre la misma deben realizarse a través de los mecanismos de defensa que establece el Código.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   El 27 de marzo de 2004, Ana María Camacho Lizárraga, presentó denuncia contra los que resultaren autores, co-autores, cómplices o encubridores de los delitos de organización criminal, falsedad material y otros (fs. 1).

II.2.  El 29 de marzo de 2004, la Fiscal recurrida informó del inicio de la Investigación del caso 0402607 contra presuntos autores del delito de asociación delictuosa al Juez Instructor de Turno en lo Penal, quien resultó ser el Juez recurrido  (fs. 8).

II.3.  Del expediente archivado signado con el 2004-08920-18-RHC, se tiene que el 15 de abril de 2004, a hrs. 17:00, la recurrente y otros presentaron hábeas corpus contra la fiscal ahora recurrida, señalando que habían sido indebidamente privados de su libertad a la locomoción sin haberse comprobado el delito, sin notificación de orden superior y sin prueba contundente, habiendo ampliado estos fundamentos en la audiencia en sentido de que no sabían por qué habían sido detenidos supuestamente en flagrancia, cuando el hecho ocurrió un mes atrás.

II.4.  El 15 de abril de 2004, la Fiscal recurrida, hizo conocer al Juez Cautelar, que resultó ser el recurrido, la remisión de la recurrente y otro, señalando que fueron arrestados el día anterior en la ciudad de La Paz, al ser sorprendidos flagrantes comercializando los productos que “fueron denunciados como estafados”; y en la misma fecha le presentó imputación formal contra los arrestados por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación delictuosa (fs. 13, 14-16).

II.5. El 16 de abril de 2004, luego de celebrarse la audiencia de medida cautelar, el Juez recurrido, dictó Resolución disponiendo la detención preventiva de la recurrente considerando que concurrían los dos requisitos estipulados en las normas previstas por el art. 233 del CPP, exponiendo como fundamentos que había sido encontrada en flagrancia, que no había acreditado tener domicilio conocido, familia, ni trabajo asentado en el país y que estando libre podía influir negativamente sobre los otros presuntos autores que todavía no habían sido identificados (fs. 17-22).

II.6.  Contra esa Resolución del Juez recurrido, la recurrente con los mismos fundamentos del presente recurso, planteó apelación, que fue conocida, por los vocales recurridos, quienes por Auto de 4 de mayo de 2004 -después de concluir la audiencia de medida cautelar en apelación- confirmaron  la Resolución del Juez recurrido con los fundamentos de que en cuanto a la recurrente se encontraba “subsistente lo establecido por el art. 234 y 235 de la Ley 1970 modificado por el art. 15 de la ley Nro. 2494 ” (fs. 39-41).

II.7.  El 1 de junio de 2004, este Tribunal dictó la SC 0838/2004-R, mediante la cual en revisión se resolvió aprobar la Sentencia que dictó el Tribunal del recurso que declaró improcedente el hábeas corpus. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica, al libre tránsito y su garantía “a no ser detenida por este caso”, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a).g) de la CPE, denunciando que han sido vulnerados dado que: a) la Fiscal recurrida dentro del proceso penal que se inició en su contra, no obstante que se denunció a otras personas, resultó imputándola y además por delitos que no ha cometido; y para el caso de que hubiese cometido algún delito sería el de receptación; b) el  Juez recurrido sin hacer un análisis objetivo del caso y las normas previstas por el art. 233 del CPP, dispuso su detención preventiva por los delitos que se le imputaron, cuando según la jurisprudencia constitucional, debe controlar que la calificación del hecho se ajuste a los denunciados, pero en el caso no lo hizo, pues de haber cumplido esa obligación hubiera concluido que no procedía su detención preventiva, ya que el delito de receptación no tiene pena superior a dos años; y c) los vocales co-recurridos, no consideraron sus fundamentos en sentido de que la imputación es equivocada y que no procedía la detención preventiva. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. A fin de resolver la problemática planteada, en principio al haber la Fiscal recurrida argumentado en su informe que la recurrente presentó otro hábeas con los mismos fundamentos, corresponde dilucidar si ese recurso tiene o no identidad con el planteado en cuanto a los sujetos, causa y objeto. A este efecto, se tiene que el recurso de hábeas corpus anterior fue planteado por la recurrente y otros dos imputados contra la Fiscal recurrida, con el fundamento de que habían sido indebidamente privados de su derecho a la libertad física sin haberse comprobado el delito, sin notificación de orden superior y sin prueba contundente, habiendo ampliado estos fundamentos en la audiencia en sentido de que no sabían por qué habían sido detenidos supuestamente en flagrancia, cuando el hecho ocurrió un mes atrás. Resolviendo esta problemática, este Tribunal dictó la SC 0838/2004-R, mediante la cual en revisión resolvió aprobar la Sentencia que dictó el Tribunal del recurso que declaró improcedente el hábeas corpus con los fundamentos de que la Fiscal carecía de legitimación pasiva para responder por la aprehensión supuestamente indebida; y sus actos posteriores a partir de la aprehensión los realizó dentro del marco de sus atribuciones y en estricta sujeción a las normas procesales que regulan el tratamiento de las personas sometidas a proceso de investigación por la presunta comisión de delitos; de lo que se tiene claramente que si bien existe identidad en uno de los sujetos, pues la recurrente interpuso el recurso contra la ahora Fiscal recurrida, no existe con relación al resto de los recurridos por una parte, así como también no existe identidad en la causa y objeto del recurso como se ha demostrado al referir los fundamentos del recurso anterior como los fundamentos de la Sentencia que lo resolvió en revisión.

III.2.  Dilucidado el tema de la identidad, antes de ingresar al caso planteado cabe recordar que este Tribunal en uniforme jurisprudencia, ha dejado establecido que en la compulsa de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, están excluidas de análisis las denuncias sobre incorrecta calificación de un hecho que se considera delito; pues establecer la tipicidad de la conducta de una persona imputada por la comisión de un delito es de exclusiva responsabilidad del fiscal en la etapa preparatoria y posteriormente del juez o tribunal que le corresponda juzgarlo según el nuevo sistema procesal que ha adoptado nuestra República, de modo que en esta jurisdicción no puede hacerse examen alguno sobre un hecho que hubiera sido denunciado como delito; y si bien esta jurisdicción puede ingresar a revisar los actos de los fiscales como los actos jurisdiccionales en el transcurso de un proceso penal, no es menos cierto que lo hace en cuanto los actos u omisiones que lesionan derechos fundamentales, más no así en cuanto a la calificación del hecho que se investiga y que finalmente se juzga.

            En el mismo orden de razonamiento, tampoco es posible que este Tribunal determine si el hecho cometido por una persona imputada penalmente, ha sido o no calificado correctamente, ya que para ello, inexcusablemente también tendría que compulsar pruebas que conciernen al fondo de la investigación, con lo que ipso facto estaría suplantando las funciones exclusivas que tiene el Ministerio Público en la etapa preparatoria o en su caso, al juzgador de la etapa  del juicio oral.

III.3.  Ahora bien, igual de imprescindible resulta señalar, que en la etapa preparatoria el Juez que ejerce control jurisdiccional en cuanto a las medidas cautelares y el tribunal que examine su decisión, también están impedidos de ingresar al análisis de la calificación del hecho, de manera que no se le puede acusar a un juez de instrucción de procesamiento indebido por no haber cambiado la calificación legal de un hecho considerado como delito, tampoco puede exigírsele que ordene al fiscal a cargo de la investigación que cambie la calificación del hecho, ya que su función jurisdiccional de acuerdo a las normas previstas por los arts. 54.1, 233 y ss. del CPP, en lo relativo a las medidas cautelares, se limita a recepcionar la imputación formal, señalar la audiencia respectiva en casos de existir detenidos y decidir a petición fundamentada del fiscal o de la parte querellante si procede o no la detención preventiva, partiendo por una parte del examen del quantum de la pena privativa de libertad; y por otra del riesgo de fuga y peligro de obstaculización; de manera que no puede cambiar la calificación legal de los hechos, por ende el tribunal revisor de su decisión tampoco puede hacerlo, pues no existe ninguna norma que les atribuya tal facultad.

III.4.  En la problemática planteada, la recurrente acusa como acto lesivo el hecho de que los recurridos, hubiesen partido de la calificación legal equivocada del supuesto delito que hubiera cometido, pues a su criterio si pudo cometer una conducta punitiva es la de receptación y no así de asociación delictuosa y menos estafa, siendo esta calificación la que ha dado lugar a su detención preventiva, pero conforme al razonamiento anotado dicha calificación está fuera del control de esta jurisdicción, ya que se encuentra en un ámbito de la especialidad en la jurisdicción ordinaria, la que en materia penal, parte de la comisión de un hecho y la verificación material de sus circunstancias, función que es la que la recurrente pretende sea asumida por este Tribunal Constitucional al indicar que su detención preventiva parte de la errónea calificación del hecho que hubiese cometido, pero se reitera dicha calificación errónea o no, no puede ser dejada sin efecto mediante un hábeas corpus, que tiene como fin la protección de los derechos a la libertad física, a la locomoción y a la garantía del debido proceso, siempre que ésta se encuentra vinculada a la libertad física, pero en cuanto al debido proceso, sólo se otorga tutela cuando existe una indebida aplicación de las leyes adjetivas de procedimientos o las sustantivas que no constituyan calificación de delitos.

III.5.  Con relación a las SSCC 404/2003-R, de 31 de marzo y 253/2004-R de 20 de febrero, en las que en parte la recurrente apoya sus fundamentos, no pueden ser aplicadas a su caso, puesto que en ellas si bien se analizan si fueron o no indebidas o ilegales la aprehensión y posterior detención preventiva del agraviado, no se parte del análisis de la calificación del hecho imputado, que es lo que en lo principal ahora solicita la recurrente como se ha demostrado precedentemente.

Por los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que la recurrente ha denunciado que su detención preventiva es indebida porque su conducta para el caso de considerarse punitiva no debió ser subsumida en los tipos penales que se le imputaron sino en el de receptación, en cuyo caso no hubiera procedido su detención, puesto que la pena para dicho delito no es mayor a dos años de privación de libertad; empero la decisión de la Fiscal en cuanto a la calificación legal de un hecho criminal está exenta de análisis en esta jurisdicción por una parte; y por otra el Juez y vocales recurridos al no tener atribución para observar la imputación formal en cuanto a dicha calificación, no han cometido ninguna lesión a los derechos fundamentales del recurrido bajo protección de este recurso.

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la LTC en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 25 de mayo de 2004, cursante de fs. 76 a 77 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas,  por estar en uso de su vacación anual

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                 PRESIDENTE

                                   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                  DECANO                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                               MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                               MAGISTRADA

                                   Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                              MAGISTRADA

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