SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1047/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1047/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

a)

La recurrente a través de su abogado ratificó los fundamentos del recurso y los amplió indicando lo siguiente: a) la Fiscal sin objetividad imputó los delitos denunciados en contra de la recurrente sin haber “procedido a calificar legalmente los hechos ni a tipificar su conducta adecuándola al tipo penal correspondiente”, ya que los supuestos del art. 172 del Código penal (CP), se adecuan perfectamente a la conducta que habría cometido; además también es errónea la investigación “porque según las definiciones establecidas en los arts. 20, 23 del C.P. un imputado no puede tener la calidad de autor, cómplice y encubridor o receptador al mismo tiempo”; b) el Juez recurrido con escasa capacidad de análisis no ejerció su misión de control jurisdiccional “al no comprobar la concurrencia del primer requisito establecido en el art. 233 de la ley 1970”, pues al contrario, ordenó la detención considerando que concurrían los requisitos establecidos en las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; cuando según la jurisprudencia constitucional, debe controlar que la calificación del hecho se ajuste a los denunciados; c) es cierto que se interpuso un anterior hábeas corpus  y que fue declarado improcedente, pero fue porque el Juez de Instrucción no había definido la situación jurídica de la detenida; y d) no es coherente decir, que al haber sido citada con la querella, tiene los medios de defensa establecidos por el art. 308 del CPP, para interponer excepciones.

Se dio lectura al informe remitido por los vocales recurridos cursante a fs. 73, en el que alegaron lo siguiente: a) el proceso penal seguido contra la recurrente se encuentra en su etapa preparatoria, a cuya finalización se determinará sobre el sobreseimiento o por la acusación; b) el 4 de mayo de 2004, conocieron y resolvieron el recurso de apelación de medida cautelar como disponen las normas previstas por los arts. 250, 251 y 403.3 del CPP; disponiendo se mantenga el Auto de 16 de abril de 2004; c) sobre el argumento de que la Fiscal no imputó debidamente y el Juez recurrido, dispuso indebidamente la detención no les correspondía pronunciarse porque las normas previstas por el art. 398 del CPP, disponen que deben circunscribirse a los puntos apelados, y en el caso, sólo correspondía establecer si se debía conceder el beneficio de la cesación de la detención a la recurrente, dado que no están facultados para conocer y resolver sobre una presunta falta de tipicidad.

Seguidamente se dio lectura al informe del Juez recurrido corriente a fs. 72, en el que se alegó lo siguiente: a) el Ministerio Público imputó a la recurrente y otros, la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y estafa agravada, previstos en los arts. 132 y 346 Bis del CP, solicitando la detención preventiva de los imputados, por lo que su autoridad por Auto de 16 de abril de 2003, dispuso la detención de la recurrente por concurrir los dos requisitos que establecen las normas previstas por el art. 233 del CPP y b) el órgano jurisdiccional no tipifica delito, pues es una atribución exclusiva del Ministerio Público por tener el monopolio y la titularidad de la acción penal por delitos de orden público.

La Fiscal recurrida presentó su informe alegando lo siguiente: a) la recurrente ya presentó otro hábeas corpus en parte, con los mismos fundamentos que fue declarado improcedente; b) la imputación penal, es una atribución única del Ministerio Público; y en el caso, se presentó la denuncia contra la recurrente y otros, por el delito de asociación delictuosa; c) la imputación formal no tiene apelación ni medios de impugnación, pero la recurrente puede plantear las excepciones previstas por el art. 308 del CPP, si se siente agraviada con la imputación; es más podía objetar la querella pero no lo hizo; d) las decisiones sobre medidas cautelares no son definitivas, de modo que la recurrente puede pedir la cesación de la detención preventiva; e) un tribunal de hábeas corpus, no puede tratar cuestiones de hecho sino de derecho.

La recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica, al libre tránsito y su garantía “a no ser detenida por este caso”, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a).g) de la CPE, denunciando que han sido vulnerados dado que: a) la Fiscal recurrida dentro del proceso penal que se inició en su contra, no obstante que se denunció a otras personas, resultó imputándola y además por delitos que no ha cometido; y para el caso de que hubiese cometido algún delito sería el de receptación; b) el  Juez recurrido sin hacer un análisis objetivo del caso y las normas previstas por el art. 233 del CPP, dispuso su detención preventiva por los delitos que se le imputaron, cuando según la jurisprudencia constitucional, debe controlar que la calificación del hecho se ajuste a los denunciados, pero en el caso no lo hizo, pues de haber cumplido esa obligación hubiera concluido que no procedía su detención preventiva, ya que el delito de receptación no tiene pena superior a dos años; y c) los vocales co-recurridos, no consideraron sus fundamentos en sentido de que la imputación es equivocada y que no procedía la detención preventiva. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.