SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2004-R

Fecha: 07-Jul-2004

a)

El abogado del recurrente, se ratifica en el contenido de su demanda,  agregando que: a)  en diciembre de 2000 se presentó demanda ordinaria de nulidad de documentos, la misma que fue admitida recién después de dos años, corriéndose en traslado a los demandados, sin embargo, los mismos no fueron citados, tal como se evidencia del formulario de notificaciones correspondiente; b) con esos actuados necesariamente debían haber sido citados los demandados, para que se abra así recién la competencia del Juez recurrido;  c) por Auto de 23 de agosto de 2003, el Juez recurrido declaró de oficio la perención de instancia con costas, pese a que los demandados no fueron citados; contra dicha determinación se interpuso mutación, la misma que fue rechazada, posteriormente se presentó reposición, que también fue rechazada, por lo que interpone el presente recurso para que se determine si la Resolución dictada por el Juez recurrido es correcta o no.

La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 96 a 98 (bis), señala lo que sigue: a) el Auto de perención de instancia es un Auto Definitivo porque suspende la competencia del Juez, además de no admitir mutación ni revocación como pretendió el recurrente; b) conforme establece el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Auto Definitivo de perención de instancia, podía ser objeto del recurso de apelación y, de esa manera, ser modificado, por lo que el recurso de amparo no es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios que dispone el afectado, situación que determina la improcedencia del presente recurso, conforme dispone el art. 96.2 y 3de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) su autoridad no dictó resolución alguna que viole los derechos del ahora recurrente, por lo que conforme al art. 96.3 de la LTC, solicitó se declare improcedente el recurso, ya que el mismo no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se hubiere hecho uso oportuno de dicho recurso, con costas y multa; d) finalmente, con relación al memorial de 25 de abril de 2002, que fue resuelto el 1 de julio de 2002 y, sobre la nueva demanda de 16 de julio de 2002 que fue providenciada el 3 de diciembre, señala además, que el Juzgado estaba acéfalo casi 9 meses, desde junio de 2001 al 8 de marzo de 2002, fecha en la que su autoridad tomó posesión del cargo, por ello que su persona incluso trabaja en horas de la noche.    

Beda Carrasco Vda. de Heresi, en su condición de tercera interesada, por intermedio de su abogado manifiesta lo que sigue: a) es la parte demandada en el proceso ordinario en el que el Juez recurrido aplicando las disposiciones legales pertinentes declaró la perención de instancia; b) la ley establece que en caso de que se abandonare un proceso por más de seis meses, puede declararse la perención de instancia; c) el recurso de amparo no es sustitutivo de los recursos ordinarios que la ley le confería al recurrente, por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso.