SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2004-R
Fecha: 07-Jul-2004
III.2.
III.2. En el caso que se examina, de la lectura del recurso y el Acta de audiencia, se evidencia que el mismo no ha cumplido con la exigencia establecida en el citado art. 97. IV de la LTC, toda vez que el actor a tiempo de plantear la demanda de amparo, no precisó los derechos o garantías fundamentales que considera restringidos, suprimidos o amenazados por la autoridad recurrida; en tal situación y en el marco de la previsión contenida en el art. 98 de la LTC, correspondía que el Tribunal de amparo observe este extremo antes de la admisión del recurso y disponga que se subsane esa omisión dentro del plazo establecido en esta norma, extremo que no aconteció; por el contrario, admitió el recurso, habiéndose celebrado la audiencia de amparo en la que tampoco el recurrente mencionó los derechos o garantías que habrían sido vulnerados y menos, el Tribunal solicitó aclaración alguna al respecto; extremos que determinan la improcedencia del recurso e impiden conocer el fondo del asunto.
Asimismo, corresponde señalar, que en circunstancias excepcionales en las que sin embargo, de que la parte recurrente no ha cumplido con su obligación de precisar los derechos y garantías que se consideren amenazados o lesionados, el juez o tribunal de amparo incumple con su obligación de disponer la subsanación de esa falta y de manera directa admite el recurso (resolviendo por la procedencia o improcedencia de la acción), en revisión de esa resolución corresponde al Tribunal Constitucional advertir ese defecto declarando la improcedencia del recurso, conforme establece la jurisprudencia constitucional, que partió del razonamiento contenido en la SC 1127/2003-R, de 12 de agosto (al igual que lo expresado en las SSCC 298/2004-R, de 9 de marzo, 279/2004-R, de 1 de marzo, 1833/2003-R, de 11 de diciembre, 1814/2003-R, de 5 de diciembre, 1761/2003-R, de 1 de diciembre) en la que se señaló:
“(...) el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia (..)”, línea jurisprudencial que es de aplicación al caso de análisis.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza
- III.2.
- APRUEBA