SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1052/2004-R
Fecha: 06-Jul-2004
III.2.
III.2. Ingresando al análisis de la problemática, es preciso en principio señalar que el accionar de los jueces después de cumplida la condena impuesta a un procesado, para procesos tramitados con el Código de procedimiento penal de 1972, está regulado por la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, que en sus normas previstas por el art. 1 dispone “Todo condenado en proceso penal, cumplida que sea su pena, será puesto en inmediata libertad (…)”; en cuanto al cómputo y liquidación de la pena en las normas previstas en el art. 2 tiene estipulado “Ejecutoriada la sentencia de condena, el Juez de la causa, de oficio y bajo su responsabilidad, dentro de los tres días siguientes dispondrá el cómputo o liquidación de la pena. Este cómputo será observable por las partes y el Ministerio Público en un plazo máximo de 48 horas, en lo que hace estrictamente al cálculo y su corrección. La observación será resuelta por el Juez en un plazo no mayor de 48 horas.”; y finalmente, en cuanto al mandamiento de libertad por cumplimiento de condena establece en las normas previstas por el art. 3 que “El juez de la causa, una vez practicado el cómputo o liquidación de pena, y cumplida la condena, sin más trámite librará el mandamiento de libertad”.
Ahora bien, debe dejarse claramente establecido que las citadas disposiciones han sido derogadas por el Código de procedimiento penal de 1999, pues en el tercer punto de su Disposición Sexta relativa a las derogatorias y abrogatorias estipula que quedan derogadas “Las normas procesales penales previstas en leyes especiales”, dentro de cuya categoría se encuentran las disposiciones referidas, pues objetivamente se evidencia que aquellas normas como otras contenidas en la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, regulaban situaciones de procedimiento que no habían sido previstas por el Código de procedimiento penal de 1972.
Sin embargo, también es imprescindible señalar, que dichas normas por tener carácter procesal como se ha señalado, siguen vigentes para causas tramitadas con el Código anterior citado, por una parte; por otra, si bien para la etapa de ejecución penal ya sea de procesos con el anterior procedimiento como para el nuevo son de aplicación las normas de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, éstas siempre serán aplicadas en la medida en que favorezcan al procesado cuando éste hubiera sido sometido al procedimiento anterior. De igual manera deberá considerarse para aplicar la Ley de Ejecución Penal, si el procesado ha sido puesto a conocimiento del Juez de Ejecución Penal en calidad de detenido preventivo o si ya se encuentra en cumplimiento de su condena, pues si el procesado estando detenido preventivamente y sin que se ejecutoríe la sentencia condenatoria dictada en su contra cumple su condena, podrá pedir su libertad al juez de la causa de acuerdo a las normas de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales si hubiera sido procesado bajo el Código de procedimiento penal de 1972.