SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1091/2004-R
Fecha: 14-Jul-2004
procedente
Por Resolución cursante de fs. 157 a 161, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2003, disponiendo que se dicte uno nuevo en apego a derecho y conforme a las facultades de los arts. 3 inc. 1) del CPC y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), con los siguientes fundamentos: a) los vocales recurridos en cumplimiento del art. 15 de la LOJ, tenían la obligación de analizar y compulsar el proceso ejecutivo, para verificar el vicio procedimental denunciado por el recurrente, por lo que de ninguna manera se pretende sobreseer ninguna conducta, sino de acuerdo al espíritu del recurso de amparo, reparar los daños a los derechos y garantías de las partes; b) por Auto intimatorio, si bien se ordenó que se ponga la demanda a conocimiento de los garantes hipotecarios, sin embargo, no se les dio la calidad de parte procesal ni se les permitió su intervención en el proceso ejecutivo, pese a que sus derechos de propiedad estaban siendo directamente afectados, vulnerándose así el derecho de defensa; c) la muerte de una persona no constituye un hecho aislado, sino que en derecho, el fallecimiento representa un acto por el cual se adquieren derechos, es por ello que se reconoce como medio idóneo para demostrar la existencia o inexistencia de una persona, el correspondiente certificado otorgado por la institución encargada por ley, en este caso se tiene que la muerte de la co-ejecutada, Ana María Arteaga de Lucca, fue demostrada en el proceso ejecutivo, mediante un pedazo de una publicación periodística, sin tomar en cuenta que el art. 1534 del CC; d) la Sentencia de 17 de octubre de 2002, dictada por el Juez recurrido, obligaba a la cancelación de los adeudos a una persona diferente del ejecutado, al ciudadano, Luis Artemio Suárez, persona diferente al ejecutado Luis Artemio Lucca Suárez; e) luego de tres meses de notificado el fallo a las partes, la entidad ejecutante solicitó la complementación y enmienda de la Sentencia cuestionada, olvidándose que las partes tenían el plazo de veinticuatro horas conforme dispone el art. 196 del CPC; sin embargo el Juez de Partido Cuarto en lo Civil, después de tres meses inexplicablemente procedió a modificar el fallo dictado por su antecesor; f) existe un cúmulo de irregularidades que afectan el debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que corresponde declarar procedente el presente recurso.