SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1092/2004-R
Fecha: 14-Jul-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 20 de noviembre de 2003 (fs. 39 a 45), el actor arguye que, conforme manifestó en un anterior recurso de amparo, fue contratado por René Ortuño Villarroel para iniciar acciones contra la Alcaldía y el Concejo Municipal para que se desista de colocar rejas o cortinas metálicas en el ingreso del pasaje peatonal “Guillermo Aldunate” y que se ordene la reubicación de los comerciantes asentados sobre esa vía pública; que una vez iniciadas las acciones legales, su cliente le solicitó el pase profesional para contratar otro abogado, pero con el objeto de que le devuelva el anticipo, presentando denuncia en contra suya en el Colegio de Abogados de Cochabamba, por lo que se instauró un proceso disciplinario, dictándose Sentencia el 18 de mayo de 2002 y sancionándole con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de tres meses.
Indica que habiendo interpuesto recurso de apelación, solicitó al Tribunal de alzada que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, presentando el respectivo memorial ante el Colegio Nacional de Abogados el 26 de agosto de 2002, pero hasta la fecha desconoce la suerte de ese escrito, pues no consta en el expediente haber sido sustanciado, y tampoco se le menciona en el Auto de Vista de 27 de octubre de 2002 que pronunció el Tribunal Nacional de Honor.
Manifiesta que el 5 de diciembre de 2002 interpuso un anterior recurso de amparo contra los ahora recurridos acusando la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, habiendo sido declarado procedente en primera instancia, pero por SC 998/2003-R, el Tribunal Constitucional revocó ese fallo y declaró improcedente el recurso, aunque aclara que si bien acusó que el recurso indirecto o incidental interpuesto no fue resuelto por los recurridos, el Tribunal Constitucional no se pronunció sobre ese extremo, por lo que solicitó complementación, pero mediante AC “58/2003” de 9 de septiembre, se señaló que ese aspecto no era objeto de la problemática planteada y por tanto no era relevante pronunciarse sobre el particular.