SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1092/2004-R
Fecha: 14-Jul-2004
III.3.
III.3. En el caso analizado, consta en el expediente que dentro del proceso disciplinario instaurado en contra del recurrente, éste interpuso recurso de apelación impugnando la Resolución pronunciada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba, y una vez radicada la causa en el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, por memorial presentado el 26 de agosto de 2002, el actor solicitó que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto de los arts. 11 y 14 del CEPA; que, sin embargo, el Tribunal de alzada pronunció el respectivo Auto de Vista el 27 de octubre de 2002, sin haber resuelto la solicitud del recurrente para promover dicho incidente, omisión indebida que atenta contra la garantía del recurrente al debido proceso, entendido como el pleno cumplimiento de lo prescrito en la Ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos de la autoridad o tribunal, por lo que todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas legales aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso, y por consiguiente del derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
En la especie, por mandato expreso del art. 59 de la LTC, el fallo en apelación a ser pronunciado por el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados iba a depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 11 y 14 del CEPA, por lo que ese Tribunal estaba obligado a resolver el recurso incidental de referencia, y al no hacerlo, coartó el derecho a la defensa del actor y conculcó la garantía del debido proceso; por otra parte, el recurrente tiene derecho a recibir una respuesta positiva o negativa a su solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental ya mencionado, extremo que no aconteció, por lo que corresponde brindar la tutela demandada.