SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2004-R

Fecha: 15-Jul-2004

III.3.

III.3.  En el caso que se analiza mediante  Resolución de 30 de diciembre de 2003, el Juez del  proceso ordinario rechazó la oposición  planteada por el recurrente, con argumentos fuera de lugar, pero que en todo caso éstos serán definidos por el tribunal de apelación en virtud a que éste fue uno de los puntos de la apelación, no pudiendo este Tribunal pronunciarse sobre los mismos; sin embargo, corresponde determinar si al estar en trámite el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto contra la resolución que rechazó la oposición se debe otorgar o no la tutela provisional teniendo en cuenta la jurisprudencia glosada en el punto anterior.

            Conforme se ha señalado precedentemente, la procedencia de la tutela provisional está condicionada a la existencia o amenaza de un daño irremediable o irreparable, situación que debe ser acreditada por la parte recurrente así como el cumplimiento de las exigencias del art. 45.II LAPCAF, extremos que no acontecen en el caso, siendo así que tenía el deber de acreditar por una parte que de efectivizarse el desapoderamiento le colocaría en una situación de  tal gravedad y que al no otorgarse la tutela que brinda el amparo, se producirá en forma inminente la violación de sus derechos, y por otro, la existencia de un acto jurídico debidamente registrado con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, por cuanto a tiempo de interponer el recurso, el actor se limitó a señalar que el fundamento del rechazo de la oposición era ilegal y que era propietario del inmueble en mérito a una Sentencia dictada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil en 1999, dentro del proceso de usucapión que siguió contra Edgar Antezana y presuntos interesados, inscrito en el Registro de Derechos Reales el 23 de enero de 2003, sin acompañar prueba alguna que acredite estos extremos, incumpliendo de ese modo con su obligación de acompañar las pruebas en la que funda su pretensión, siendo el mismo un requisito de admisión del recurso previsto por el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sin el cual resulta imposible formar convicción sobre el presunto acto ilegal y la vulneración de los derechos invocados, puesto que conforme ha señalado este Tribunal en profusa jurisprudencia “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, certeza que en el caso presente no podrá establecerse en vista de la ausencia de los medios probatorios necesarios. Así, las SSCC 193/2001-R, 369/2001-R y 1201/2001-R, 1618/2002-R, 0517/2003-R, 1298/2003 y 0058/2004-R, entre otras.

Por consiguiente, al no haberse demostrado el daño inminente ni  ninguna de las dos situaciones que el art. 45 de la LAPCAF contempla para no alterar los derechos de terceros así como en las que pueda sustentarse una eventual declaratoria de procedencia de este recurso con carácter provisorio, es decir, en tanto se resuelva la apelación que tiene deducida el recurrente contra la Resolución que rechazó la oposición, no es posible dar la protección provisional del amparo al recurrente, de manera que el Juez del recurso, al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una correcta valoración de los datos del proceso ni de las normas aplicables al mismo.