SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1113/2004-R
Fecha: 19-Jul-2004
1)
La autoridad recurrida informa: 1) el Fiscal encargado de la presente investigación imputó formalmente al recurrente y Carlos Erquicia y dentro del plazo previsto por ley puso en su conocimiento la imputación formal más los antecedentes a los fines de considerar la aplicación de medidas cautelares, solicitud que fue de conocimiento del recurrente, quien es de nacionalidad peruana y está sometido a investigación por el transporte de 8.800 gramos de cocaína; 2) dentro de la etapa preparatoria el recurrente solicitó en dos oportunidades la cesación de su detención preventiva, siendo la última de 5 de mayo del año en curso, lo que prueba que tenía conocimiento de la imputación formal la que se tuvo presente por decreto de 18 de febrero que fue de conocimiento de los imputados según consta en las diligencias de notificaciones realizadas. Asimismo al dictar la providencia de “téngase presente la imputación formal en contra de Carlos Erquicia y Freddy Yucra, a efectos de control jurisdiccional”, momento a partir del cual se abrió su competencia para conocer la etapa preparatoria del juicio oral; 3) el Auto de Vista al que hace referencia el recurrente, declara procedente el recurso de apelación interpuesto por Carlos Erquicia y anula obrados debiendo “el Ministerio Público proceder a la notificación legal de los imputados o del imputado apelante con aquella imputación formal”, es decir que esa notificación no debe efectuarla el órgano jurisdiccional de acuerdo con los arts. 62 y 45.17) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Esa resolución se notificó al co-imputado como consta de los antecedentes adjuntados al cuaderno de investigación que ha sido remitido al Fiscal quien de manera expresa ha solicitado una nueva audiencia a los fines de considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares, una vez que el imputado ha sido legalmente notificado con la imputación formal, conforme reclama el recurrente; 4) su autoridad conoció el Auto de Vista en fecha 26 de mayo del año en curso. Conforme con los arts. 397 del CPP y 14 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), correspondía a la parte recurrente actuar en base al principio de probidad, es decir reclamar el beneficio de aquel recurso también para el imputado, con una simple solicitud, que significa dar curso al efecto extensivo que invoca la ley.