SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1118/2004-R
Fecha: 19-Jul-2004
a)
El recurrente ratificó íntegramente los términos de su demanda, y los amplió indicando que: a) su representado no tiene hijos con Miriam Campero Suárez, por lo que no existe motivo para que otorgue asistencia familiar; b) el monto de Bs20.100.- que debe ser cancelado por concepto de asistencia familiar, ha sido establecido sin una base legal; c) los informes remitidos por el Oficial de Registro Civil que celebró el matrimonio dan cuenta que la partida matrimonial no existe, además, existen bienes muebles e inmuebles que podrían constituir la garantía para el pago de la asistencia familiar.
El Juez recurrido en el informe escrito de fs. 46 a 47, y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) el 6 de abril de 2002, Miriam Campero solicitó la liquidación de pensiones devengadas, que luego de su elaboración y notificación a las partes, fue observada por el representado del recurrente, resolviéndose la misma el 14 de abril de 2004 mediante Resolución 133/04, que declaró improbada la observación efectuada y dispuso el pago de Bs20.100.- dentro del tercer día de las notificaciones; b) esta Resolución fue apelada por el mandante del recurrente, sin embargo, al no proveer los recaudos de ley, se declaró desierta conforme dispone la norma del art. 243 del procedimiento civil (CPC); c) en virtud a estos hechos, emitió el mandamiento de apremio con la finalidad de que el obligado cancele el monto de la liquidación; d) el Juez de Familia, está facultado para expedir mandamiento de apremio cuando una pensión aprobada no ha sido cancelada en su oportunidad; e) la base para efectuar la liquidación de la asistencia familiar, ha sido la fijada en audiencia de medidas provisionales, que a su vez fue homologada por la sentencia de divorcio, consiguientemente, es la pensión vigente; f) el 3 de junio de 2004, el representado del recurrente solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio expedido en su contra, petición que fue rechazada en suplencia legal por el Juez Quinto de Partido de Familia, al amparo del art. 436 del CF.